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197/2026—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído

Se deja el asunto en lista y dar vista a la parte quejosa. Se considera fundado el agravio en cuanto sostiene que fue incorrecto desechar la demanda por falta de definitividad, pues los actos reclamados constituyen actuaciones desarrolladas dentro de un procedimiento administrativo que todavía no había concluido y, por ello, no se advertía de manera manifiesta e indudable que fueran impugnables mediante el juicio contencioso administrativo local. No obstante, de oficio se advierten diversas causales de improcedencia. Respecto del levantamiento u omisión del acta de inspección y del oficio, se estima actualizada la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, al tratarse de actuaciones intraprocedimentales que no producen una afectación material e inmediata a derechos sustantivos. Por otra parte, respecto de la orden y ejecución de la inspección ocular, se advierte la causal prevista en el artículo 61, fracción XVI, al haberse consumado de modo irreparable cuando se promovió el amparo. En consecuencia, como dichas causales no fueron alegadas por las partes ni examinadas por el Juzgado de Distrito, antes de resolver definitivamente el recurso debe darse vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Expediente
197/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
Ramsés Samael Montoya Camarena
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se deja el asunto en lista y dar vista a la parte quejosa. Se considera fundado el agravio en cuanto sostiene que fue incorrecto desechar la demanda por falta de definitividad, pues los actos reclamados constituyen actuaciones desarrolladas dentro de un procedimiento administrativo que todavía no había concluido y, por ello, no se advertía de manera manifiesta e indudable que fueran impugnables mediante el juicio contencioso administrativo local. No obstante, de oficio se advierten diversas causales de improcedencia. Respecto del levantamiento u omisión del acta de inspección y del oficio, se estima actualizada la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, al tratarse de actuaciones intraprocedimentales que no producen una afectación material e inmediata a derechos sustantivos. Por otra parte, respecto de la orden y ejecución de la inspección ocular, se advierte la causal prevista en el artículo 61, fracción XVI, al haberse consumado de modo irreparable cuando se promovió el amparo. En consecuencia, como dichas causales no fueron alegadas por las partes ni examinadas por el Juzgado de Distrito, antes de resolver definitivamente el recurso debe darse vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

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