Se niega el amparo, ante la ineficacia de los argumentos de la parte quejosa: a) Los planteamientos en los alega que se actualizó la caducidad de las facultades de la autoridad para comprobar el pago del impuesto sobre la renta sobre los recursos retornados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no eran susceptibles de análisis en el juicio de origen dada la especial forma de tramitación elegida, en que únicamente se pueden atender las proposiciones de fondo y no así a aspectos procesales, como la actualización de dicha institución jurídica. b) La precisión efectuada por la sala del conocimiento en cuanto al tipo de cambio aplicable no tiene alguna trascendencia derivado de que, como el propio quejoso reconoció, atendió al vigente al 18 de octubre de 2017, esto es, el correspondiente a un día anterior al en que presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta, el cual no coincide con alguno de los que prevé el artículo tercero, segundo párrafo, del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, la regla 11.8.17 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, o bien, el artículo 20, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. c) Atento a lo anterior, aun en el caso de que se considerara que el artículo tercero, segundo párrafo, del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, que prevé que el tipo de cambio aplicable al retorno de recursos es el vigente cuando se realice el pago de esa contribución, es contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, tal aspecto únicamente redundaría en la aplicación de la regla 11.8.17 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, o bien, del artículo 20, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuyas previsiones, en cuanto al tipo de cambio, no se encuentran satisfechas, por lo que se considera que no se satisfacen los requisitos para el análisis de regularidad constitucional propuesto. d) Si la sala del conocimiento estableció que el hoy quejoso, no cumplió con ciertas condiciones deducidas de las previsiones contenidas en el mencionado decreto y, por tanto, no era acreedor al beneficio que el mismo estableció, contrariamente a lo que éste alega, tal interpretación y conclusión no se considera contraria al texto del propio decreto, sino que parte de la debida intelección a lo establecido en su artículo sexto. e) Pese a que la sala concluyó que el promovente desvirtuó uno de los motivos que dieron lugar a la determinación del crédito a su cargo, lo relevante es que también evidenció que la autoridad demandada sostuvo su determinación en el incumplimiento a distintos requisitos del indicado decreto, por lo que no se considera incongruente el que haya reconocido su validez.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.