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SJF · Tesis

La obligación de la autoridad fiscal de concluir anticipadamente una visita domiciliaria, prevista en el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no opera cuando los estados financieros dictaminados se presentaron con anterioridad al inicio de dicha visita y la autoridad fiscal ya tiene conocimiento de ello.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Ponente
Fecha
1 ene 2001
Materia
administrativa
Sentido
niega

Holding · resolución sintética

La obligación de la autoridad fiscal de concluir anticipadamente una visita domiciliaria, prevista en el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no opera cuando los estados financieros dictaminados se presentaron con anterioridad al inicio de dicha visita y la autoridad fiscal ya tiene conocimiento de ello.

Resumen

El presente criterio establece que la autoridad fiscal no está obligada a dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria si los estados financieros dictaminados del contribuyente fueron presentados antes del inicio de la visita y la autoridad ya tenía conocimiento de su existencia. La interpretación del artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación indica que esta obligación de conclusión anticipada no aplica en este supuesto, pues de lo contrario se impediría el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.