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332/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto· tema sin holding extraído

TEMA: Una persona promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de una multa determinada por una autoridad fiscal, por cumplir obligaciones fiscales a requerimiento de autoridad (fuera del plazo legal). Al dictar sentencia la Sala declaró la validez de la resolución impugnada sobre la base de que la autoridad fundamentó debidamente su competencia y que motivó la multa en cuadrándola en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación. En contra de ese fallo, el actor promovió juicio de amparo. TRATAMIENTO: Se propone declarar inoperantes en una parte y fundado en otra los conceptos de violación; por ende otorgar la protección federal solicitada.. Fundado, el concepto de violación relativo a la falta de estudio de uno de los conceptos de violación en el que el actor adujo que la multa es ilegal dado que la autoridad estatal que la firmó electrónicamente no tiene facultad para emitirla al tratarse de impuesto federales. Ello, dado que se observa de la sentencia reclamada, que si bien al inicio del considerando tercero precisa que lo analizaría, lo cierto es que de la lectura integral de ese fallo se observa que no le dio respuesta frontal, en cuanto a que la autoridad emisora está facultada para actuar únicamente como autoridad estatal, derivado de que firmó electrónicamente con una firma autorizada por el Estado, por lo que resulta incompetente para emitir actos federales, lo que torna ilegal la multa impugnada. Por otra parte, se propone declarar inoperantes los restantes conceptos de violación, dado que no controvierte las consideraciones del magistrado responsable en cuanto a que:  El cobro de honorarios si tiene un sustento legal, específicamente se encuentra previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.  La multa se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, la determinación asumida por la responsable en relación con dichos tópicos debe prevalecer. PUNTO RESOLUTIVO QUE SE PROPONE: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Javier Ernesto López Barba, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, emitida por el magistrado de la Primera Ponencia de la Sala Regional del Centro IV (ahora Sala Regional en Guanajuato II) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 2637/24-30-01-4-ST. El amparo se concede por vicios de forma. 3. AMPARO DIRECTO 423/2025 SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ. TEMA: En el juicio de origen se demandó la nulidad de la resolución de 25 de agosto de 2022 mediante la cual se decretó la remoción de la actora de su cargo de policía por haber incurrido en la falta considerada como grave contenida en el artículo 30, fracción I, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, consistente en acumular tres inasistencias al servicio, sin causa justificada en un mes. En la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución impugnada, porque la autoridad demandada motivó indebidamente por qué impuso la sanción más gravosa para la parte promovente —remoción—. Sin embargo, no reconoció el derecho al pago de las prestaciones cuyo pago reclamo, entre ellas, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, porque el cese decretado en la resolución impugnada no era el motivo por el cual había dejado de percibirlas, pues previamente, el 16 de junio de 2020, la actora había renunciado a su cargo de policía, lo que tuvo por demostrado con la copia certificada de la renuncia y un informe exhibido por la demandada donde se hizo constar esa situación. TRATAMIENTO: En el proyecto se propone declarar infundado el concepto de violación en el que alega que se debió condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por haberse decretado la nulidad de la resolución. Ello, pues si bien es cierto que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, emitida el 25 de agosto de 2022, mediante la cual se determinó su remoción del cargo de policía de operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado. También lo cierto es que esa determinación no fue la que ocasionó que la actora, aquí quejosa, dejara de percibir las cantidades correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, pues a la data en que el acto impugnado se emitió, ya no ostentaba el cargo de policía de operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; ello, a consecuencia de su renuncia acaecida el 16 de junio de 2020. Por lo que no deben pagarse las cantidades que reclama porque no son de aquellas que dejó de percibir a consecuencia de un cese injustificado, es decir, no es algo de lo que la demandada deba indemnizar a la actora porque el acto que impugnado no es lo que la privó de recibirlas. PUNTO RESOLUTIVO QUE SE PROPONE: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

Expediente
332/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto
Ponente
Mario Alberto Domínguez Trejo
Fecha
18 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: Una persona promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de una multa determinada por una autoridad fiscal, por cumplir obligaciones fiscales a requerimiento de autoridad (fuera del plazo legal). Al dictar sentencia la Sala declaró la validez de la resolución impugnada sobre la base de que la autoridad fundamentó debidamente su competencia y que motivó la multa en cuadrándola en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación. En contra de ese fallo, el actor promovió juicio de amparo. TRATAMIENTO: Se propone declarar inoperantes en una parte y fundado en otra los conceptos de violación; por ende otorgar la protección federal solicitada.. Fundado, el concepto de violación relativo a la falta de estudio de uno de los conceptos de violación en el que el actor adujo que la multa es ilegal dado que la autoridad estatal que la firmó electrónicamente no tiene facultad para emitirla al tratarse de impuesto federales. Ello, dado que se observa de la sentencia reclamada, que si bien al inicio del considerando tercero precisa que lo analizaría, lo cierto es que de la lectura integral de ese fallo se observa que no le dio respuesta frontal, en cuanto a que la autoridad emisora está facultada para actuar únicamente como autoridad estatal, derivado de que firmó electrónicamente con una firma autorizada por el Estado, por lo que resulta incompetente para emitir actos federales, lo que torna ilegal la multa impugnada. Por otra parte, se propone declarar inoperantes los restantes conceptos de violación, dado que no controvierte las consideraciones del magistrado responsable en cuanto a que:  El cobro de honorarios si tiene un sustento legal, específicamente se encuentra previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.  La multa se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, la determinación asumida por la responsable en relación con dichos tópicos debe prevalecer. PUNTO RESOLUTIVO QUE SE PROPONE: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Javier Ernesto López Barba, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, emitida por el magistrado de la Primera Ponencia de la Sala Regional del Centro IV (ahora Sala Regional en Guanajuato II) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 2637/24-30-01-4-ST. El amparo se concede por vicios de forma. 3. AMPARO DIRECTO 423/2025 SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ. TEMA: En el juicio de origen se demandó la nulidad de la resolución de 25 de agosto de 2022 mediante la cual se decretó la remoción de la actora de su cargo de policía por haber incurrido en la falta considerada como grave contenida en el artículo 30, fracción I, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, consistente en acumular tres inasistencias al servicio, sin causa justificada en un mes. En la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución impugnada, porque la autoridad demandada motivó indebidamente por qué impuso la sanción más gravosa para la parte promovente —remoción—. Sin embargo, no reconoció el derecho al pago de las prestaciones cuyo pago reclamo, entre ellas, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, porque el cese decretado en la resolución impugnada no era el motivo por el cual había dejado de percibirlas, pues previamente, el 16 de junio de 2020, la actora había renunciado a su cargo de policía, lo que tuvo por demostrado con la copia certificada de la renuncia y un informe exhibido por la demandada donde se hizo constar esa situación. TRATAMIENTO: En el proyecto se propone declarar infundado el concepto de violación en el que alega que se debió condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por haberse decretado la nulidad de la resolución. Ello, pues si bien es cierto que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, emitida el 25 de agosto de 2022, mediante la cual se determinó su remoción del cargo de policía de operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado. También lo cierto es que esa determinación no fue la que ocasionó que la actora, aquí quejosa, dejara de percibir las cantidades correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, pues a la data en que el acto impugnado se emitió, ya no ostentaba el cargo de policía de operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; ello, a consecuencia de su renuncia acaecida el 16 de junio de 2020. Por lo que no deben pagarse las cantidades que reclama porque no son de aquellas que dejó de percibir a consecuencia de un cese injustificado, es decir, no es algo de lo que la demandada deba indemnizar a la actora porque el acto que impugnado no es lo que la privó de recibirlas. PUNTO RESOLUTIVO QUE SE PROPONE: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

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