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38/2016OtroTCC10ª Época✓ Fuente verificada
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SJF · Ejecutoria

El impuesto al valor agregado trasladado se considera efectivamente pagado en el momento en que se paga en efectivo, sea físico o electrónico, el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, pues en ese momento se entiende liquidada la operación conjuntamente con el impuesto causado, sin que la omisión de enterar el tributo por parte del proveedor sea motivo para negar la devolución solicitada por el adquirente.

Expediente
38/2016
Tribunal
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
8 ago 2016
Materia
sin clasificar
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

El impuesto al valor agregado trasladado se considera efectivamente pagado en el momento en que se paga en efectivo, sea físico o electrónico, el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, pues en ese momento se entiende liquidada la operación conjuntamente con el impuesto causado, sin que la omisión de enterar el tributo por parte del proveedor sea motivo para negar la devolución solicitada por el adquirente.

Resumen

La presente ejecutoria analiza el momento en que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se considera efectivamente pagado para efectos de su acreditamiento o devolución. Se establece que el pago se actualiza al momento de liquidar la operación, ya sea en efectivo (incluyendo transferencias electrónicas) o mediante cheque, independientemente de si el proveedor ha enterado o no el impuesto a la autoridad fiscal. La omisión del proveedor en el entero del IVA no es imputable al adquirente y no debe ser motivo para negar la devolución solicitada, ya que la carga de enterar el impuesto recae en el proveedor.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.