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SJF · Ejecutoria

Los salarios caídos, al constituir una medida resarcitoria y compensatoria derivada de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, deben ser gravados conforme a la mecánica del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no como ingresos ordinarios conforme al artículo 94 del mismo ordenamiento.

Expediente
Tribunal
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
3 may 2021
Materia
sin clasificar
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

Los salarios caídos, al constituir una medida resarcitoria y compensatoria derivada de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, deben ser gravados conforme a la mecánica del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no como ingresos ordinarios conforme al artículo 94 del mismo ordenamiento.

Resumen

La contradicción de tesis se centró en determinar si los salarios caídos, pagados a raíz de un despido injustificado, debían ser gravados como ingresos ordinarios (artículo 94 LISR) o como indemnizaciones por separación laboral (artículo 95 LISR). El Pleno determinó que, al ser los salarios caídos una medida resarcitoria y compensatoria por la terminación injustificada del vínculo laboral, su tratamiento fiscal debe seguir la mecánica del artículo 95 de la LISR, reconociendo su naturaleza indemnizatoria y no como una simple contraprestación por servicios no prestados.

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