Estimar infundado el concepto de violación atinente a que la responsable tuvo de manera oficiosa como demandada a la quejosa, pues la actora sí lo solicitó con base en que es la persona moral fusionante (la originalmente demandada la fusionada). La quejosa omite controvertir las razones expuestas por la responsable, para considerar que la demandada tenía legitimación pasiva en la causa. No tiene sustento lo alegado referente a que el Reglamento de Correduría Pública era la obligada a dar el aviso de cancelación de la persona moral fusionada en el Registro Federal de Causantes, y no la quejosa. La tercera interesada no estaba obligada a oponerse al convenio de fusión entre la demandada original y la demandada quejosa, según el procedimiento previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque no estuvo interesada en que quedara sin efectos ese acto jurídico. Es inoperante lo alegado sobre que era innecesario notificar personalmente a la actora acerca de la fusión de las sociedades celebrada, dado que no se vincula a la litis de origen. No contienen la causa de pedir las alegaciones en torno a que la omisión de dar aviso de la cancelación de la persona fusionada ante el SAT no implica deuda o entrega de mercancías a la demandada fusionante y sustituta procesal, así como la mención de que era incorrecto que no hizo la publicación en la Secretaría de Economía, prevista en la Ley General de Sociedades Mercantiles, al no contener la causa de pedir. La responsable sí atendió lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la quejosa, opuesta como excepción, sobre la premisa hecha valer de que sólo surtían efecto las operaciones realizadas a nombre la fusionada hasta que se realizó la inscripción registral y no las efectuadas con posterioridad, por lo que son infundados los conceptos de violación, que ocupan a este tribunal, dirigidos a demostrar que no se analizó esa cuestión. La quejosa omite enfrentar esos razonamientos de la responsable, que distinguieron entre dos grados de consumación de la operación por la que se fusionó la demandada primigenia, al ser absorbida por la quejosa, para concluir que con el primero se trasladaron los derechos y obligaciones de la fusionada a la fusionante, pero que al no llevarse a cabo la baja ante el Servicio de Administración Tributaria; no publicarse la fusión, el balance y el sistema de extinción de la fusionada, así como que no se probó la mala fe de la accionante al realizar las ventas y facturación, conforme a la legislación civil federal. Tampoco se impugna la aplicación de los criterios judiciales en los que se apoyó el Juez de Distrito como parte del fundamento de la decisión. Los planteamientos encaminados a desestimar el valor probatorio otorgado a las facturas -para tener por demostrada tanto la relación comercial como la entrega de mercancía-, en relación con las objeciones que -al contestar la demanda- se formularon en contra de las propias facturas, contra las notas de remisión y contra de "movimientos de mercancía", son inoperantes, por no controvertir lo determinado en la sentencia por la responsable, porque es insuficiente lo así planteado, en la medida en la que la juzgadora adoptó ese criterio, con apoyo en el artículo 217 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por tratarse de un criterio que le era vinculante, por razón de la jerarquía, que dice: "FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011)." No se opone a ello, la mera cita que hace la quejosa de la jurisprudencia III.6o.C. J/2 C (11a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del rubro y contenido: "FACTURAS. CON INDEPENDENCIA DE SU MÉTODO DE CREACIÓN, SI SON OBJETADAS, CORRESPONDE A CADA PARTE PROBAR LOS HECHOS DE SUS PRETENSIONES.", en la medida en la que no se observa contraposición entre los argumentos sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y los señalados en la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado, a pesar de ser contradictorio el sentido, dado que el Sexto Colegiado se concreta a establecer que es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", aunque se trate de facturas digitales, cuando se objeten; mientras que el Tercer Colegiado, formuló consideraciones adicionales para establecer que no tenía aplicación esa jurisprudencia del máximo tribunal, dado el grado demostrativo de las facturas, por sus cualidades tecnológicas que denotaban seguridad; que no correspondían a un documento privado, por su confección, así como que las objeciones debían dirigirse en cierto sentido, bajo determinada exigencia, por lo que su sola comparativa no determina que sea suficiente para que se lleve un análisis por este tribunal.
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