La inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no se actualiza por el simple hecho de que el fiado no haya sido llamado al juicio especial de fianzas, pues la ley prevé la figura de la litisdenunciación como una facultad de la afianzadora y no como una obligación imperativa.
El presente asunto analiza la constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los cuales regulan el juicio especial de fianzas y la participación del fiado en él. La quejosa argumentó que dichos preceptos son inconstitucionales porque no obligan a llamar al fiado al juicio, vulnerando así su derecho de audiencia y defensa. Sin embargo, la Primera Sala determinó que la ley prevé la litisdenunciación como una facultad de la afianzadora, no como una obligación, y que la participación del fiado en el procedimiento de reclamación previo al juicio es suficiente para salvaguardar sus derechos.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.