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115/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

Es infundado el agravio planteado, pues fue correcto que el Juez de Distrito desechara la demanda, dado que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción II, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado consistente en la emisión y notificación de un requerimiento de pago relativo a un crédito fiscal firme, constituye un acto de ejecución derivado de una resolución administrativa que ha adquirido definitividad. En ese contexto, la normativa aplicable establece que este tipo de actos únicamente pueden impugnarse en amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, etapa en la que pueden hacerse valer las violaciones ocurridas durante el procedimiento de ejecución. Aunado a que no se actualiza alguna excepción a dicha regla, ya que el acto reclamado no implica una afectación irreparable a derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, ni encuadra en los supuestos previstos para la procedencia excepcional del amparo contra actos de imposible reparación. Además, el requerimiento de pago carece de autonomía e independencia respecto de la resolución administrativa firme, al estar directamente vinculado con su ejecución y no constituir un obstáculo para la misma. Por ello, no puede considerarse como un acto impugnable de manera aislada en la vía constitucional. Finalmente, se descarta que la parte quejosa tenga el carácter de tercera extraña al procedimiento, al haber sido parte en la instancia administrativa de origen.

Expediente
115/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
Martín Fernando García Vázquez
Fecha
18 may 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es infundado el agravio planteado, pues fue correcto que el Juez de Distrito desechara la demanda, dado que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción II, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado consistente en la emisión y notificación de un requerimiento de pago relativo a un crédito fiscal firme, constituye un acto de ejecución derivado de una resolución administrativa que ha adquirido definitividad. En ese contexto, la normativa aplicable establece que este tipo de actos únicamente pueden impugnarse en amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, etapa en la que pueden hacerse valer las violaciones ocurridas durante el procedimiento de ejecución. Aunado a que no se actualiza alguna excepción a dicha regla, ya que el acto reclamado no implica una afectación irreparable a derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, ni encuadra en los supuestos previstos para la procedencia excepcional del amparo contra actos de imposible reparación. Además, el requerimiento de pago carece de autonomía e independencia respecto de la resolución administrativa firme, al estar directamente vinculado con su ejecución y no constituir un obstáculo para la misma. Por ello, no puede considerarse como un acto impugnable de manera aislada en la vía constitucional. Finalmente, se descarta que la parte quejosa tenga el carácter de tercera extraña al procedimiento, al haber sido parte en la instancia administrativa de origen.

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