Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Multas por incumplimiento de obligaciones en materia aduanera.
Se consideran inoperantes los conceptos de violación cuarto y quinto, en los que la quejosa alega que se violentó el principio de tipicidad y el relativo a que se debió aplicar el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, en el sentido de que si bien cumplió extemporáneamente la obligación de destruir la mercancía lo hizo de manera espontánea.
Lo anterior, en virtud de que fueron materia de estudio en un juicio de amparo previo, en el que resultaron infundados.
Que la Sala debía identificar qué autoridad es la autora de las multas impuestas, para que después verificara la suplencia por ausencia ejercida por la Jefa de departamento que firmó dichas multas.
Por otro lado, la determinación de multa esta debidamente fundada en el 13, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, precepto que citó la autoridad en los actos impugnados, además de que se advierte que la autoridad que las emitió fue la Aduana de Manzanillo, a través de su Titular.
Además de que la Jefa de Departamento tiene facultades para suplir las ausencias de la persona Titular de la Aduana.
Sin que sea necesario que se indique en la leyenda de la suplencia la facultad suplida, si del contenido de la resolución se advierte su debido fundamento.
Finalmente, se considera inoperante el concepto de violación en el que insiste en que para fundar la competencia de la autoridad que emitió las multas se debió citar o no el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expidió el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, pues independientemente de las consideraciones de la Sala, se advierte que la autoridad si lo citó en las resoluciones impugnadas
Expediente
229/2024
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
María Guadalupe Molina Covarrubias
Fecha
27 jun 2024
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Multas por incumplimiento de obligaciones en materia aduanera.
Se consideran inoperantes los conceptos de violación cuarto y quinto, en los que la quejosa alega que se violentó el principio de tipicidad y el relativo a que se debió aplicar el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, en el sentido de que si bien cumplió extemporáneamente la obligación de destruir la mercancía lo hizo de manera espontánea.
Lo anterior, en virtud de que fueron materia de estudio en un juicio de amparo previo, en el que resultaron infundados.
Que la Sala debía identificar qué autoridad es la autora de las multas impuestas, para que después verificara la suplencia por ausencia ejercida por la Jefa de departamento que firmó dichas multas.
Por otro lado, la determinación de multa esta debidamente fundada en el 13, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, precepto que citó la autoridad en los actos impugnados, además de que se advierte que la autoridad que las emitió fue la Aduana de Manzanillo, a través de su Titular.
Además de que la Jefa de Departamento tiene facultades para suplir las ausencias de la persona Titular de la Aduana.
Sin que sea necesario que se indique en la leyenda de la suplencia la facultad suplida, si del contenido de la resolución se advierte su debido fundamento.
Finalmente, se considera inoperante el concepto de violación en el que insiste en que para fundar la competencia de la autoridad que emitió las multas se debió citar o no el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expidió el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, pues independientemente de las consideraciones de la Sala, se advierte que la autoridad si lo citó en las resoluciones impugnadas
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