1. AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 30 DE ABRIL DE 2024, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2102/23-04-01-8-OT, POR LA SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO I DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2. En el proyecto se propone declarar infundado lo que sostiene el peticionario del amparo en el sentido de que la autoridad responsable suplió la deficiente defensa de la demandada, pues no demostró fehacientemente la causa de improcedencia, en su oficio de contestación de demanda en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; toda vez que no exhibió el oficio 500-21-00-00-01-2017-18426 de trece de diciembre de dos mil diecisiete, que fue dejado sin efectos. Lo anterior, porque contrario a lo señalado por el quejoso, se observa que en ningún momento la autoridad demandada hizo valer la causa de improcedencia prevista en el 8°, fracción XI y 9°, fracción II, ambos de la de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues dicha causa de improcedencia fue estudiada de oficio por la Sala responsable, ello con fundamento en el artículo 8°, último párrafo de la ley citada con anteriordad, por lo que no suplió le deficiente defensa de la autoridad demanada, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad. 3.- Declarar infundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que resulta ilegal y equivocado el sobreseimiento del juicio, ya que contrario a lo estimado por la responsable no se actualiza la causa de improcedencia que invocó, prevista en los artículos 8°, fracción XI y 9°, fracción II, ambos de la de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estimando que el acto impugnado es inexistente, pues contrario a ello si existe la resolución impugnada, la cual es un acto distinto y la solicitud de devolución con número de control DC541700022414, la cual no se encontraba resuelta, pues no existe evidencia alguna que lo constate como ilegalmente lo infirió la responsable para sobreseer el asunto. Que el sobreseimiento del juicio resulta ilegal, ya que la Sala responsable aplicó una causa de improcedencia que no era clara, patente e inobjetable, pues se basó en meras inferencias y suposiciones, ya que en los autos del juicio no existe la prueba que acredite la improcedencia para concluir que el acto impugnado era inexistente como se afirmó en la resolución reclamada, lo anterior porque la representación jurídica fiscal no exhibió como prueba el oficio 500-21-00-00-01-2017-18426, de trece de diciembre de dos mil diecisiete, sino únicamente existe una constancia de notificación de dicho acto, más sin embargo, no obra el acto administrativo, única probanza con la cual se puede decretar el sobreseimiento bajo el supuesto de que el acto impugnado es inexistente, con lo cual se viola el derecho humano de acceso a la justicia. Que la autoridad responsable hizo un estudio genérico de la resolución impugnada con relación a las pruebas que obran en el expediente del juicio, determinando que la resolución impugnada es inexistente. Lo anterior es así, ya que lo infundado de dichos motivos de inconformidad radica en que como correctamente lo determinó la Sala responsable y contrario a lo señalado por el inconforme, el acto impugnado consistente en el oficio 500-21-00-00-01-2017-18426, de trece de diciembre de dos mil diecisiete, que fue notificado electrónicamente por buzón tributario el once de septiembre de dos mil veintitrés, es inexistente ya que fue anulado por resolución de seis de abril de dos mil dieciocho. 4.- También se propone declarar infundado lo señalado en el sentido de que la responsable no hizo una debida valoración de la resolución con número de oficio 500-21-00-00-01-2018-6000, de quince de mayo de dos mil dieciocho, en la cual la autoridad fiscal procedió a dar debido cumplimiento a la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis y autorizó la devolución correspondiente por la cantidad de $1'718,572.00, pues esa resolución tampoco sustituyó a la resolución notificada el once de septiembre de dos mil veintitrés; ya que de la confrontación que se realiza a la parte considerativa con las que fueron emitidas, se advierte que la resolución que sustituyó a la resolución que fue dejada sin efectos por la Sala, fue dictada en cumplimiento a la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis y autorizó la devolución registrada con número de control DC541800007233, por la cantidad de $1,507,387.04, dictada en estricto cumplimiento a lo ordenado en la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, sin resolver la solicitud de devolución registrada con el número de control DC541700022414. Que queda en evidencia que la resolución impugnada notificada el once de septiembre de dos mil veintitrés, aún no ha sido materia de análisis y pronunciamiento, ya que la misma resuelve la solicitud de devolución registrada con el número de control DC541700022414; la cual es distinta a la resolución con número de oficio 500-21-00-00-01-2018-6000, de quince de mayo de dos mil dieciocho, que autorizó la devolución registrada con número de control DC541800007233, de ahí que resulte infundado lo señalado por la responsable en el sentido de que el acto impugnado dejó de tener existencia legal, una por anulación y la otra por sustitución, toda vez que hizo una indebida valoración de las pruebas que obran en el juicio violando el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En efecto son infundados dichos argumentos puesto que contrario a lo señalado por el quejoso la solicitud de devolución registrada con el número de control DC541700022414, ya fue resuelta en la resolución con número de oficio 500-21-00-00-01-2018-6000, de quince de mayo de dos mil dieciocho, en la cual la autoridad fiscal procedió a dar debido cumplimiento a la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis y autorizó la devolución correspondiente por la cantidad de $1'718,572.00. 5.- Declarar infundado lo que señala el peticionario del amparo en su segundo concepto de violación, en el que indica que la Sala responsable viola en su perjuicio el artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que el Tribunal resolverá sobre la pretensión que aduzca en la demanda, porque la misma constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse a un apartado en específico, sino a cualquier parte de ella en donde pueda advertirse la verdadera intención del promovente y resolver efectivamente la cuestión planteada. Que la Sala paso por alto que la litis planteada en el juicio derivada de la notificación de la resolución impugnada realizada el once de septiembre de dos mil veintitrés, en el que se hace del conocimiento al hoy quejoso que a esa fecha cuenta con créditos fiscales firmes y resuelve una solicitud de devolución en la que no se pagaron las intereses, lo cual le causa un perjuicio; por lo que la litis se circunscribió en lo siguiente: I).- Determinar si opera en el caso, la prescripción de los créditos fiscales a cargo del quejoso, ya que han trascurrido más de cinco años para su cobro; y determinar con base a la carga de la prueba si la autoridad recaudadora realizó alguna gestión de cobro, como lo señala el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; toda vez que desde el escrito inicial de la demanda se negó lisa y llanamente que existieran. II.- Determinar si la resolución impugnada, fue dictada en contravención al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad al momento de resolver la solicitud de devolución del pago de lo indebido registrado con el número de control DC541700022414, no pago los intereses en términos del artículo 22-A del CFF, desde la fecha en que se realizó el pago indebido. Que la responsable estaba obligada a estudiar todos las conceptos de impugnación vertidos en la demanda y sujetarse a la litis planteada, empero fue omisa en hacerlo violando con ello la garantía de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en las artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, toda vez que vulnera las principios de congruencia, exhaustividad y de exacta aplicación de la ley, consagrados en el numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe concederse el amparo, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que se analice los argumentos de fondo. Lo anterior ya que lo infundado de los motivos de inconformidad puesto que la parte quejosa pretende evidenciar que la Sala fue omisa en estudiar los conceptos de impugnación de fondo que formuló en su demanda de nulidad; argumentos con los que pretendía demostrar la ilegalidad de la resolución determinante de crédito. Es decir, se trata de cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, puesto que se plantean temas como la prescripción de créditos fiscales; el pago de intereses y actualizaciones e indebida fundamentación y motivación de la misma. Sin embargo, la parte quejosa pierde de vista que, es de explorado derecho, que el sobreseimiento del juicio impide el estudio de los argumentos de fondo. Puesto que, el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada, por lo cual no existe ninguna declaración de la persona juzgadora sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. De ahí que si en el juicio contencioso administrativo se decretó el sobreseimiento al actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, la autoridad resolutora no puede analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. 6. Se propone negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, por las razones expresadas en el último considerando de la presente ejecutoria.
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