La conducta infractora relativa a la introducción o extracción de mercancías al país, prevista en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera, es atribuible al agente aduanal, quien puede ser sancionado conforme al diverso 178, fracción IV, del mismo ordenamiento.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los agentes aduanales sí pueden ser sujetos de la infracción prevista en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera, relacionada con el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias al introducir o extraer mercancías del país. Por lo tanto, se les pueden imponer las sanciones correspondientes establecidas en el artículo 178, fracción IV, del mismo ordenamiento, desvirtuando así la tesis aislada que sostenía lo contrario.
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