El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer una tasa impositiva diferenciada para las bebidas distintas a la leche, no contraviene el principio de equidad tributaria, pues dicha distinción se justifica en finalidades extrafiscales relacionadas con la protección de productos alimenticios básicos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, que grava con una tasa distinta a las bebidas no lácteas destinadas a la alimentación. La quejosa argumentó que esta disposición violaba el principio de equidad tributaria al no aplicar la tasa del 0% a bebidas de soya, coco y almendra. Sin embargo, el tribunal determinó que la distinción es constitucionalmente válida, ya que se justifica por finalidades extrafiscales relacionadas con la protección de productos alimenticios básicos, diferenciando las materias primas y procesos de elaboración.
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