MULTAS IMPUESTAS AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN I Y 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En el proyecto que se somete a la consideración de los señores magistrados, se propone negar el amparo y protección de la justicia federal solicitados. Es así, pues los argumentos contenidos en el primer concepto de violación se consideran infundados en razón de que, si en la resolución impugnada en el juicio contencioso se estableció que el contribuyente presentó las declaraciones respectivas fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, y por ello, se determinó imponerle multa por la comisión de esa infracción, en términos de los artículos 81, primer párrafo, fracción I y 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a lo que afirma la parte quejosa, se estima apegado a derecho que la responsable haya considerado que la conducta atribuida al actor sí se encontraba prevista en esos preceptos legales; por lo que, la interpretación que se hizo de ellos en la sentencia, es apegada a derecho. Los planteamientos del segundo concepto de violación son infundados porque de la correlación de la regla 2.8.5.1 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para 2018, con el contenido del requerimiento de obligaciones omitidas impugnado en el juicio de origen, se puede concluir válidamente que, para considerar cumplida espontáneamente la obligación contenida en ese requerimiento, era necesaria la conjunción de ambos elementos, es decir, la presentación de las declaraciones y el pago correspondiente, justamente antes de la notificación del requerimiento aludido. Además, no es verdad que la autoridad responsable haya mejorado la fundamentación del acto impugnado, dado que, si la parte actora planteó dentro de sus conceptos de nulidad el punto relativo al cumplimiento espontáneo de sus obligaciones fiscales, entonces, justamente en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable estaba vinculada a responder ese planteamiento y, para ello, trajo a colación la regla 2.8.5.1 de la Resolución de Miscelánea Fiscal de 2018 de la cual derivó la contestación al punto controvertido por la contribuyente en el juicio de nulidad. Un argumento del tercer concepto de violación es en parte infundado y en otra fundado pero inoperante, pues no es cierto que la responsable haya omitido contestar dos argumentos que planteó la parte actora en el juicio de nulidad pues del análisis efectuado a la sentencia se advierte que sí fueron examinados; y aun cuando la responsable no emitió pronunciamiento respecto de otro argumento hecho valer, lo cierto es, que del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca. Otros argumentos del tercer concepto de violación son infundados, porque si en el caso concreto, la responsable advirtió que la contribuyente incurrió en dos supuestos con los que individualmente cometió una infracción a las normas fiscales, esto es, el entero de retenciones mensuales de Impuesto Sobre la Renta por sueldos y salarios y pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado; entonces, válidamente pudo concluir, que el contribuyente se hizo merecedor a una sanción particular por cada infracción, esto es, una multa por cada conducta. Este tribunal sostuvo criterios similares al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 458/2022 y 51/2023, en sesiones de treinta y uno de agosto y trece de septiembre de dos mil veintitrés, de la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Guerrero Trejo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.