En el considerando séptimo se analizan los conceptos de violación que formuló el quejoso en contra de los artículos 17-K, 59, fracción III, 76, primer párrafo, 82, primer párrafo, fracción IV, así como 134, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación. Se desestiman los conceptos de violación sexto, séptimo y noveno en que el quejoso aduce que los artículos 76, primer párrafo, 82, primer párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vulneran lo dispuesto en el artículo 22 constitucional. Se desestima el octavo concepto de violación en que el quejoso aduce que los citados artículos vulneran la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Se desestima el décimo concepto de violación en que el quejoso aduce que los citados preceptos vulneran la dignidad de la persona. Se declara infundado el décimo quinto concepto de violación en que el quejoso aduce que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, infringe el principio de proporcionalidad tributaria. Se declara infundado el décimo sexto concepto de violación, en que el quejoso aduce que el citado artículo viola el principio de presunción de inocencia. Se declara infundado el décimo séptimo concepto de violación, en que el quejoso argumenta que el citado artículo vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, porque no se otorga a los contribuyentes el derecho de hacer las aclaraciones correspondientes de manera previa a la determinación presuntiva. Se declaran infundados los conceptos de violación décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto, en que el quejoso aduce que los artículos 17-K y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales. En el considerando octavo se analizan los conceptos de violación dirigidos a controvertir la legalidad de la sentencia reclamada. Se declararon infundados los conceptos de violación primero, una parte del segundo y el quinto, en el que el quejoso aduce que la Sala regional no analizó sus conceptos de impugnación ni los planteamientos que le hubieran otorgado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Ya que la Sala sí se pronunció respecto de los conceptos de nulidad que planteó el actor, sin que haya controvertido lo decidido por la Sala en la sentencia reclamada. Se declara infundado el concepto de violación cuarto en que controvierte el quejoso que la Sala no analizó la competencia de la autoridad demandada, esto ya que fue jurídico que no entrara al análisis de dicha cuestión al ya haber sido materia de análisis dicha cuestión en un diverso juicio de nulidad. Se declara inoperante lo planteado en el tercer concepto de violación, ya que no fue materia del juicio de nulidad la resolución recaída al recurso de revocación RRL2018005627, sino la diversa resolución dictada en cumplimiento a aquella. Se declara inoperante el décimo tercer concepto de violación, en virtud de que aun cuando en la sentencia reclamada se declaró la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, no se sobreseyó en el juicio, sino que se entró al estudio del fondo del asunto. Se declara infundado el segundo concepto de violación, ya que la Sala regional no estaba obligada a realizar el control de constitucionalidad, ante la omisión de la parte actora de formular planteamientos al respecto, además de que dicho estudio ya fue realizado por este órgano colegiado y no es posible ejercer dicho control respecto de jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conclusión. En esas circunstancias, se niega el amparo a la parte quejosa.
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