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203/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Devolución de Impuesto al Valor Agregado por el mes de mayo de 2015. El recurso de revisión es procedente porque se interpone contra una sentencia que expresamente reconoció a favor del actor un derecho subjetivo, como es la devolución del Impuesto al Valor Agregado, en cantidad total de $120,734.00 (ciento veinte mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de mayo de dos mil quince y a su vez obliga a la autoridad fiscal a proceder en consecuencia. El único agravio es fundado porque la sala únicamente analizó los conceptos de anulación que hizo valer el actor y resolvió que los comprobantes fiscales exhibidos eran suficientes para reconocer la devolución del Impuesto al Valor Agregado por el periodo de mayo de dos mil quince, en cantidad de $120,734.00 (ciento veinte mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), pues aquéllos, de manera general, describían los servicios realizados por terceros a favor del contribuyente, pero la juzgadora no analizó la razón fundamental de la autoridad para negar la devolución solicitada, plasmada tanto en el oficio impugnado como en la contestación de demanda, esto es, que conforme a la normatividad aplicable, el contribuyente no demostró fehacientemente que acreditó el Impuesto al Valor Agregado por los servicios otorgados, ni que éstos resultaban estrictamente indispensables para las actividades del contribuyente.

Expediente
203/2022
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Abel Méndez Corona
Fecha
8 feb 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Devolución de Impuesto al Valor Agregado por el mes de mayo de 2015. El recurso de revisión es procedente porque se interpone contra una sentencia que expresamente reconoció a favor del actor un derecho subjetivo, como es la devolución del Impuesto al Valor Agregado, en cantidad total de $120,734.00 (ciento veinte mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de mayo de dos mil quince y a su vez obliga a la autoridad fiscal a proceder en consecuencia. El único agravio es fundado porque la sala únicamente analizó los conceptos de anulación que hizo valer el actor y resolvió que los comprobantes fiscales exhibidos eran suficientes para reconocer la devolución del Impuesto al Valor Agregado por el periodo de mayo de dos mil quince, en cantidad de $120,734.00 (ciento veinte mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), pues aquéllos, de manera general, describían los servicios realizados por terceros a favor del contribuyente, pero la juzgadora no analizó la razón fundamental de la autoridad para negar la devolución solicitada, plasmada tanto en el oficio impugnado como en la contestación de demanda, esto es, que conforme a la normatividad aplicable, el contribuyente no demostró fehacientemente que acreditó el Impuesto al Valor Agregado por los servicios otorgados, ni que éstos resultaban estrictamente indispensables para las actividades del contribuyente.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.