InvestigaciónDocumento
En línea
912/2025ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Dilación procesal consistente en la omisión de dar trámite a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. No es materia del recurso el sobreseimiento decretado respecto del IMSS, por no ser combatido por la persona quejosa. Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, sí se advierte la causa de pedir, pues se reclama la omisión de dar respuesta a su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado planteado ante las responsables en violación directa al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que, ante lo fundado del agravio, se reasume jurisdicción exclusivamente en relación con la omisión reclamada al Hospital Regional Nezahualcóyotl y Centro México ISSEMyM, Ecatepec, ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. De las constancias de autos se advierte que, si bien, el IMSS declinó competencia para resolver la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado a dichas autoridades, no existe constancia fehaciente de que éstas la hubieran recibido, además de que en cumplimiento a la suspensión las autoridades del ISSEMyM; emitieron resolución en la que requirieron a la persona quejosa exhibiera copia de su solicitud al no contar con registros de la misma. Sin embargo, este tribunal estima que dicha resolución, con la cual las autoridades responsables pretendieron dar respuesta a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente para tener por inexistente la omisión reclamada, en principio porque afirman fue notificada por correo electrónico; sin embargo, no existe constancia que permita a este tribunal considerar que la dirección a la cual fue enviada, efectivamente corresponda a la persona quejosa, de modo que no es posible considerar que le haya sido debidamente notificada. Por otro lado, si bien, no se desatiende que no existe documento que acredite fehacientemente que la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado de la persona quejosa haya sido entregada a las autoridades responsables, lo cierto es que en las constancias del juicio de amparo obra copia certificada de la misma al igual que de sus documentos anexos, por lo que se encontraban en posibilidad de proveer sobre dicha solicitud, sin que a la fecha de emisión de esta ejecutoria acreditaran haberlo hecho. Máxime que el hecho de que la solicitud haya sido extraviada por las autoridades no puede significar una nueva carga para la persona quejosa, cuando éstas se encuentran en posibilidad de allegarse de los documentos necesarios al obrar en las constancias del juicio de amparo del que son parte, además de poder solicitarlas directamente a la autoridad declinante.

Expediente
912/2025
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gustavo Roque Leyva
Fecha
18 mar 2026
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Dilación procesal consistente en la omisión de dar trámite a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. No es materia del recurso el sobreseimiento decretado respecto del IMSS, por no ser combatido por la persona quejosa. Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, sí se advierte la causa de pedir, pues se reclama la omisión de dar respuesta a su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado planteado ante las responsables en violación directa al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que, ante lo fundado del agravio, se reasume jurisdicción exclusivamente en relación con la omisión reclamada al Hospital Regional Nezahualcóyotl y Centro México ISSEMyM, Ecatepec, ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. De las constancias de autos se advierte que, si bien, el IMSS declinó competencia para resolver la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado a dichas autoridades, no existe constancia fehaciente de que éstas la hubieran recibido, además de que en cumplimiento a la suspensión las autoridades del ISSEMyM; emitieron resolución en la que requirieron a la persona quejosa exhibiera copia de su solicitud al no contar con registros de la misma. Sin embargo, este tribunal estima que dicha resolución, con la cual las autoridades responsables pretendieron dar respuesta a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente para tener por inexistente la omisión reclamada, en principio porque afirman fue notificada por correo electrónico; sin embargo, no existe constancia que permita a este tribunal considerar que la dirección a la cual fue enviada, efectivamente corresponda a la persona quejosa, de modo que no es posible considerar que le haya sido debidamente notificada. Por otro lado, si bien, no se desatiende que no existe documento que acredite fehacientemente que la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado de la persona quejosa haya sido entregada a las autoridades responsables, lo cierto es que en las constancias del juicio de amparo obra copia certificada de la misma al igual que de sus documentos anexos, por lo que se encontraban en posibilidad de proveer sobre dicha solicitud, sin que a la fecha de emisión de esta ejecutoria acreditaran haberlo hecho. Máxime que el hecho de que la solicitud haya sido extraviada por las autoridades no puede significar una nueva carga para la persona quejosa, cuando éstas se encuentran en posibilidad de allegarse de los documentos necesarios al obrar en las constancias del juicio de amparo del que son parte, además de poder solicitarlas directamente a la autoridad declinante.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.