La ausencia de regulación expresa de la compensación económica en el Código Civil para el estado de Veracruz no impide su procedencia, cuando se acredite la desigualdad generada por la dedicación preponderante al hogar y al cuidado de los hijos, en virtud del principio de igualdad entre cónyuges.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la procedencia de una compensación económica para una cónyuge que se dedicó al hogar y al cuidado de su hija, en un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. El Tribunal Colegiado había considerado inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil de Veracruz, por no haber sido aplicado directamente en la sentencia reclamada. La Sala determinó que el Tribunal Colegiado omitió el estudio del fondo del asunto. Al analizar el fondo, la Sala concluyó que, si bien el artículo 162 del Código Civil de Veracruz, vigente en ese momento, se enfocaba en el divorcio necesario y no preveía explícitamente la compensación económica, la ausencia de esta regulación no impedía su procedencia. Esto se fundamenta en el principio de igualdad entre cónyuges, reconocido constitucional y convencionalmente, que obliga a tomar medidas para asegurar la equidad en la disolución del matrimonio, especialmente cuando una de las partes ha asumido cargas domésticas y de cuidado sin remuneración, generando un desequilibrio patrimonial.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.