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122/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

El proyecto que se pone a consideración se refiere a un recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada, en el que controvierte la sentencia de la sala regional que declaró la nulidad parcial de la resolución determinante de un crédito fiscal. En él se propone confirmar la sentencia recurrida y declarar infundado el recurso de revisión fiscal, al estimar que los agravios de la autoridad son infundados. Por lo que también quedaría sin materia la revisión fiscal adhesiva. Como antecedentes se tiene que la parte actora promovió juicio de nulidad ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución mediante la cual la autoridad fiscal resolvió el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, confirmando la resolución originalmente impugnada. La demanda fue admitida a trámite y al dictar sentencia la sala regional estimó que la parte actora probó parcialmente los extremos de su acción y decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo, el cual fue resuelto por este tribunal colegiado concediendo la protección constitucional. En cumplimiento a dicha determinación, la sala regional emitió resolución reiterando la nulidad parcial decretada; sin embargo, este tribunal colegiado tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo en más de una ocasión, ordenando a la sala de origen emitir un nuevo pronunciamiento. Finalmente, la sala regional dictó nueva sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y a los requerimientos formulados por este tribunal colegiado, la cual constituye la resolución recurrida en el presente asunto. En sus agravios la autoridad recurrente se inconforma únicamente del contenido del considerando sexto de la sentencia recurrida, alegando en esencia, que la sala valoró indebidamente las pruebas exhibidas por el actor, ya que los contratos, los comprobantes fiscales y la diversa documentación, a su decir, son insuficientes para acreditar la materialidad de los servicios cuestionados; que el contribuyente carecía de infraestructura y subcontrató los servicios a empresas que se encuentran en la lista definitiva derivada del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuestión que exigía el actor una carga probatoria reforzada para desvirtuar la presunción de inexistencia, y; que la sentencia carece de exhaustividad porque no contesta a diversos argumentos que hizo valer en su contestación de demanda. Respecto a la valoración probatoria, en el proyecto se manifiesta que la sala sí realizó una valoración integral, lógica y concatenada del acervo probatorio, conforme a lo que establece el artículo 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que su conclusión de que, adminiculadas todas las pruebas se acreditó la materialidad de las operaciones cuestionadas, es legal. Además, en sus agravios la recurrente no evidencia un vicio respecto a la valoración del acervo probatorio y se limita a expresar su inconformidad con la conclusión alcanzada, pues a su decir, el actor debía exhibir pruebas que acreditaran que contaba con el personal o que sus proveedores realmente contaban con el personal para ofrecer los servicios cuestionados. Por otra parte, se coincide con lo manifestado por la sala en relación a que el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario lo que no autoriza a desconocer automáticamente la materialidad ni a imponer estándares probatorios desproporcionados. En el caso, la sala explicó correctamente que la materialidad puede acreditarse mediante indicios suficientes, adminiculados entre sí, atendiendo a la naturaleza de la operación, lo que en el caso ocurrió con todo el acervo probatorio que exhibió el actor. Finalmente no se advierte que la sala haya inobservado el principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia, pues atendió a os argumentos de la autoridad y al tema central de la litis.

Expediente
122/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo
Fecha
22 ene 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

El proyecto que se pone a consideración se refiere a un recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada, en el que controvierte la sentencia de la sala regional que declaró la nulidad parcial de la resolución determinante de un crédito fiscal. En él se propone confirmar la sentencia recurrida y declarar infundado el recurso de revisión fiscal, al estimar que los agravios de la autoridad son infundados. Por lo que también quedaría sin materia la revisión fiscal adhesiva. Como antecedentes se tiene que la parte actora promovió juicio de nulidad ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución mediante la cual la autoridad fiscal resolvió el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, confirmando la resolución originalmente impugnada. La demanda fue admitida a trámite y al dictar sentencia la sala regional estimó que la parte actora probó parcialmente los extremos de su acción y decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo, el cual fue resuelto por este tribunal colegiado concediendo la protección constitucional. En cumplimiento a dicha determinación, la sala regional emitió resolución reiterando la nulidad parcial decretada; sin embargo, este tribunal colegiado tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo en más de una ocasión, ordenando a la sala de origen emitir un nuevo pronunciamiento. Finalmente, la sala regional dictó nueva sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y a los requerimientos formulados por este tribunal colegiado, la cual constituye la resolución recurrida en el presente asunto. En sus agravios la autoridad recurrente se inconforma únicamente del contenido del considerando sexto de la sentencia recurrida, alegando en esencia, que la sala valoró indebidamente las pruebas exhibidas por el actor, ya que los contratos, los comprobantes fiscales y la diversa documentación, a su decir, son insuficientes para acreditar la materialidad de los servicios cuestionados; que el contribuyente carecía de infraestructura y subcontrató los servicios a empresas que se encuentran en la lista definitiva derivada del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuestión que exigía el actor una carga probatoria reforzada para desvirtuar la presunción de inexistencia, y; que la sentencia carece de exhaustividad porque no contesta a diversos argumentos que hizo valer en su contestación de demanda. Respecto a la valoración probatoria, en el proyecto se manifiesta que la sala sí realizó una valoración integral, lógica y concatenada del acervo probatorio, conforme a lo que establece el artículo 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que su conclusión de que, adminiculadas todas las pruebas se acreditó la materialidad de las operaciones cuestionadas, es legal. Además, en sus agravios la recurrente no evidencia un vicio respecto a la valoración del acervo probatorio y se limita a expresar su inconformidad con la conclusión alcanzada, pues a su decir, el actor debía exhibir pruebas que acreditaran que contaba con el personal o que sus proveedores realmente contaban con el personal para ofrecer los servicios cuestionados. Por otra parte, se coincide con lo manifestado por la sala en relación a que el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario lo que no autoriza a desconocer automáticamente la materialidad ni a imponer estándares probatorios desproporcionados. En el caso, la sala explicó correctamente que la materialidad puede acreditarse mediante indicios suficientes, adminiculados entre sí, atendiendo a la naturaleza de la operación, lo que en el caso ocurrió con todo el acervo probatorio que exhibió el actor. Finalmente no se advierte que la sala haya inobservado el principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia, pues atendió a os argumentos de la autoridad y al tema central de la litis.

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