La interpretación del concepto "camino público" para la actualización de la agravante del delito de secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debe considerar las calles, avenidas o vías públicas ubicadas dentro de las ciudades, municipios o pueblos, pues son vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público y no pertenecen a un particular.
La contradicción de tesis se centró en determinar si la agravante de "camino público" en el delito de secuestro aplica a vías dentro de zonas pobladas. El Cuarto Tribunal Colegiado consideró que, basándose en el artículo 165 del Código Penal Federal, los caminos públicos excluyen los tramos dentro de poblaciones, por lo que la agravante no se actualiza en zonas urbanas. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que dicha interpretación restringe indebidamente la aplicación de la ley, argumentando que las calles y avenidas dentro de poblaciones son caminos públicos al ser de uso común y propiedad del Estado, y que la supletoriedad del Código Penal Federal no aplica a la descripción de tipos penales en la Ley General de Secuestro.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.