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458/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Una persona moral quejosa acudió ante la Sala Regional en Chihuahua del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a reclamar la nulidad de diversas resoluciones dictadas en materia de devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a distintos ejercicios fiscales. La Sala de conocimiento declaró la nulidad de tales actos al estimar que no se encontraban debidamente fundados y motivados. No obstante, la parte quejosa sostiene que, contrario a lo resuelto, la Sala contaba con los elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre su derecho subjetivo relativo a la procedencia de la devolución. Asimismo, afirma que, respecto de dos comprobantes fiscales, dichos CFDI sí contienen una descripción suficiente y correcta de los servicios amparados. Se propone declarar infundados los conceptos de violación y, en consecuencia negar el amparo solicitado. En primer término, respecto de los comprobantes fiscales aportados, resulta infundado lo sostenido por la parte quejosa, pues de su contenido no es posible advertir con claridad y precisión el servicio efectivamente prestado. En uno de ellos únicamente se consigna una clave alfanumérica, sin que se describa de forma entendible la naturaleza del servicio, su alcance o características, lo que impide verificar su relación con la actividad de la contribuyente. Por lo que hace al otro comprobante, este se encuentra redactado en un idioma distinto al español y expresado en una moneda diversa, sin acompañarse de traducción o elementos que permitan corroborar su contenido, lo cual provoca que no cumpla con los requisitos mínimos de comprensibilidad y verificación exigidos por la normatividad aplicable. En tales condiciones, los comprobantes no generan convicción suficiente sobre la materialidad y naturaleza del servicio, por lo que no pueden ser considerados como elementos aptos para sustentar lo alegado por la parte quejosa. Por lo que hace al segundo concepto de violación, este Tribunal no advierte perjuicio real o directo a la parte quejosa el hecho de que la Sala hubiese decretado la nulidad de las resoluciones únicamente por vicios formales (fundamentación y motivación). Ello es así, porque dicha determinación no implica una afectación negativa a la esfera jurídica de la quejosa, sino que, por el contrario, le genera un beneficio procesal, ya que la autoridad fiscal deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, lo que abre la posibilidad de que, en ese nuevo análisis, se reconozca lo que en derecho corresponda respecto de la devolución impugnada. En segundo término, la afirmación de que la Sala "tenía elementos suficientes para resolver el fondo" es incorrecta. Del estudio del expediente se desprende que no se encontraba acreditado de manera plena ni el contenido real de los servicios amparados en los CFDI ni la indispensabilidad de las operaciones, dado que la documentación aportada resultaba insuficiente, genérica o inconexa para generar convicción. En ese contexto, la Sala no podía válidamente pronunciarse sobre la procedencia de la devolución, pues ello exigiría un análisis sustantivo soportado en elementos probatorios que simplemente no constaban en autos.

Expediente
458/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
Irving Armando Anchondo Anchondo
Fecha
4 dic 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Una persona moral quejosa acudió ante la Sala Regional en Chihuahua del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a reclamar la nulidad de diversas resoluciones dictadas en materia de devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a distintos ejercicios fiscales. La Sala de conocimiento declaró la nulidad de tales actos al estimar que no se encontraban debidamente fundados y motivados. No obstante, la parte quejosa sostiene que, contrario a lo resuelto, la Sala contaba con los elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre su derecho subjetivo relativo a la procedencia de la devolución. Asimismo, afirma que, respecto de dos comprobantes fiscales, dichos CFDI sí contienen una descripción suficiente y correcta de los servicios amparados. Se propone declarar infundados los conceptos de violación y, en consecuencia negar el amparo solicitado. En primer término, respecto de los comprobantes fiscales aportados, resulta infundado lo sostenido por la parte quejosa, pues de su contenido no es posible advertir con claridad y precisión el servicio efectivamente prestado. En uno de ellos únicamente se consigna una clave alfanumérica, sin que se describa de forma entendible la naturaleza del servicio, su alcance o características, lo que impide verificar su relación con la actividad de la contribuyente. Por lo que hace al otro comprobante, este se encuentra redactado en un idioma distinto al español y expresado en una moneda diversa, sin acompañarse de traducción o elementos que permitan corroborar su contenido, lo cual provoca que no cumpla con los requisitos mínimos de comprensibilidad y verificación exigidos por la normatividad aplicable. En tales condiciones, los comprobantes no generan convicción suficiente sobre la materialidad y naturaleza del servicio, por lo que no pueden ser considerados como elementos aptos para sustentar lo alegado por la parte quejosa. Por lo que hace al segundo concepto de violación, este Tribunal no advierte perjuicio real o directo a la parte quejosa el hecho de que la Sala hubiese decretado la nulidad de las resoluciones únicamente por vicios formales (fundamentación y motivación). Ello es así, porque dicha determinación no implica una afectación negativa a la esfera jurídica de la quejosa, sino que, por el contrario, le genera un beneficio procesal, ya que la autoridad fiscal deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, lo que abre la posibilidad de que, en ese nuevo análisis, se reconozca lo que en derecho corresponda respecto de la devolución impugnada. En segundo término, la afirmación de que la Sala "tenía elementos suficientes para resolver el fondo" es incorrecta. Del estudio del expediente se desprende que no se encontraba acreditado de manera plena ni el contenido real de los servicios amparados en los CFDI ni la indispensabilidad de las operaciones, dado que la documentación aportada resultaba insuficiente, genérica o inconexa para generar convicción. En ese contexto, la Sala no podía válidamente pronunciarse sobre la procedencia de la devolución, pues ello exigiría un análisis sustantivo soportado en elementos probatorios que simplemente no constaban en autos.

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