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313/2025SobreseeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Tema: Comprobantes fiscales. Se propone: Se desecha por extemporáneo el recurso de revisión adhesiva promovido por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de revisión fiscal, únicamente en cuanto la impugnante actúa como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por no encontrarse legitimada esta última autoridad para interponer el recurso, en virtud de que no emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad del que deriva tal medio de defensa y, por ende, no tuvo la calidad de demandada. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al no haber emitido la resolución impugnada, ni recaerle el carácter de parte en el juicio de nulidad, carece de legitimación para interponer el presente recurso, por lo que no resulta procedente el mismo, del mismo modo resulta improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. Procede declarar la improcedencia de la revisión fiscal que nos ocupa por razón de la cuantía, porque si bien la resolución cuya nulidad se decretó en la sentencia aquí recurrida, no es de las analizadas por la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal, puesto que se trata de una resolución dictada en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es decir, la que resuelve la instancia promovida por las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto del citado numeral, para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, también lo es que en estas resoluciones tampoco se determina una cuantía específica, ya que la autoridad fiscal no determina obligación económica a cargo del contribuyente, pues no emitió liquidaciones. En consecuencia, como no se actualizan las hipótesis de procedencia del medio de defensa que invocan las autoridades recurrentes, ni este órgano colegiado advierte oficiosamente que cobre vigencia alguna de las establecidas en las demás fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo conducente es desechar el recurso de revisión fiscal. Se propone: desechar el recurso de revisión fiscal y adhesivo y, dejar firma la sentencia recurrida.

Expediente
313/2025
Tribunal
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gaspar Paulín Carmona
Fecha
11 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
sobresee

Tema · autorreporte del tribunal

Tema: Comprobantes fiscales. Se propone: Se desecha por extemporáneo el recurso de revisión adhesiva promovido por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de revisión fiscal, únicamente en cuanto la impugnante actúa como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por no encontrarse legitimada esta última autoridad para interponer el recurso, en virtud de que no emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad del que deriva tal medio de defensa y, por ende, no tuvo la calidad de demandada. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al no haber emitido la resolución impugnada, ni recaerle el carácter de parte en el juicio de nulidad, carece de legitimación para interponer el presente recurso, por lo que no resulta procedente el mismo, del mismo modo resulta improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. Procede declarar la improcedencia de la revisión fiscal que nos ocupa por razón de la cuantía, porque si bien la resolución cuya nulidad se decretó en la sentencia aquí recurrida, no es de las analizadas por la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal, puesto que se trata de una resolución dictada en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es decir, la que resuelve la instancia promovida por las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto del citado numeral, para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, también lo es que en estas resoluciones tampoco se determina una cuantía específica, ya que la autoridad fiscal no determina obligación económica a cargo del contribuyente, pues no emitió liquidaciones. En consecuencia, como no se actualizan las hipótesis de procedencia del medio de defensa que invocan las autoridades recurrentes, ni este órgano colegiado advierte oficiosamente que cobre vigencia alguna de las establecidas en las demás fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo conducente es desechar el recurso de revisión fiscal. Se propone: desechar el recurso de revisión fiscal y adhesivo y, dejar firma la sentencia recurrida.

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