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137/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

MULTA IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE POR NO DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. El único concepto de violación es infundado. Si el contribuyente estima que a través del escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se encontraba solventado el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, lo que no es verdad, por las razones siguientes: En primer término, porque el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós obedeció a que la autoridad conoció nueva información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria, respecto a los estados financieros del quejoso, respecto del ejercicio fiscal de uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. En segundo término, porque esa información era novedosa a la que conoció la autoridad al emitir el primer requerimiento de uno de octubre de dos mil veintidós, por ende, la autoridad en el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, solicitó al contribuyente proporcionar en forma completa, detallada correcta y oportuna, los informes, dato y documentos solicitados, con su respectivo soporte documental. En tercer término, si el contribuyente consideraba que la autoridad tenía la información y documentación suficiente, sin requerir datos adicionales, así debió informarlo, pero fue omiso para atender el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós. En cuarto término, contrario a lo que hace valer el aquí quejoso, el magistrado responsable no podía sustituirse en las facultad de la autoridad demandada y verificar si el escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, cumplía o no con el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, pues en el caso, no existió revisión alguna ni pronunciamiento expreso por parte de dicha autoridad, ya que el contribuyente fue omiso en atender el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, que motivó la multa impugnada. Por lo anterior, no resulta aplicable el criterio que invoca a su favor el quejoso, de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA LAS APORTADAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2º., FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES)”, toda vez que el contribuyente fue omiso en atender el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, por lo que se insiste, no existió revisión alguna ni pronunciamiento expreso de la autoridad demandada a lo requerido y, en consecuencia, el magistrado responsable no podía proceder a verificar el cumplimiento del requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós. Luego, si con motivo de la información financiera que remitió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el contribuyente MANUEL SALVADOR VILLANUEVA ORTEGA no atendió el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, en el que se le solicitó aclarar, ampliamente y detalladamente, el origen de los depósitos en las cuenta bancaria, tarjeta de crédito y comprobantes fiscales digitales por internet recibidos a su nombre, respecto del periodo de uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y proporcionar el soporte documental que amparara su dicho, entonces, como lo resolvió el magistrado responsable, con su omisión, el contribuyente impidió el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad, por lo que se hizo acreedor a una multa mínima actualizada, en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Expediente
137/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Clementina Flores Suárez
Fecha
13 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

MULTA IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE POR NO DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. El único concepto de violación es infundado. Si el contribuyente estima que a través del escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se encontraba solventado el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, lo que no es verdad, por las razones siguientes: En primer término, porque el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós obedeció a que la autoridad conoció nueva información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria, respecto a los estados financieros del quejoso, respecto del ejercicio fiscal de uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. En segundo término, porque esa información era novedosa a la que conoció la autoridad al emitir el primer requerimiento de uno de octubre de dos mil veintidós, por ende, la autoridad en el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, solicitó al contribuyente proporcionar en forma completa, detallada correcta y oportuna, los informes, dato y documentos solicitados, con su respectivo soporte documental. En tercer término, si el contribuyente consideraba que la autoridad tenía la información y documentación suficiente, sin requerir datos adicionales, así debió informarlo, pero fue omiso para atender el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós. En cuarto término, contrario a lo que hace valer el aquí quejoso, el magistrado responsable no podía sustituirse en las facultad de la autoridad demandada y verificar si el escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, cumplía o no con el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, pues en el caso, no existió revisión alguna ni pronunciamiento expreso por parte de dicha autoridad, ya que el contribuyente fue omiso en atender el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, que motivó la multa impugnada. Por lo anterior, no resulta aplicable el criterio que invoca a su favor el quejoso, de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA LAS APORTADAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2º., FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES)”, toda vez que el contribuyente fue omiso en atender el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, por lo que se insiste, no existió revisión alguna ni pronunciamiento expreso de la autoridad demandada a lo requerido y, en consecuencia, el magistrado responsable no podía proceder a verificar el cumplimiento del requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós. Luego, si con motivo de la información financiera que remitió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el contribuyente MANUEL SALVADOR VILLANUEVA ORTEGA no atendió el requerimiento de trece de abril de dos mil veintidós, en el que se le solicitó aclarar, ampliamente y detalladamente, el origen de los depósitos en las cuenta bancaria, tarjeta de crédito y comprobantes fiscales digitales por internet recibidos a su nombre, respecto del periodo de uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y proporcionar el soporte documental que amparara su dicho, entonces, como lo resolvió el magistrado responsable, con su omisión, el contribuyente impidió el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad, por lo que se hizo acreedor a una multa mínima actualizada, en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.