La falta de firma electrónica en una demanda de amparo, presentada a través de los medios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6º, ambos de la Ley de Amparo, salvo que se trate de los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.
El presente caso aborda la improcedencia de un juicio de amparo debido a la falta de firma electrónica en la demanda presentada vía electrónica. El Juzgado de Distrito desechó la demanda basándose en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6º de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia P/J. 8/2019 del Pleno de la SCJN. La Primera Sala confirmó que la falta de firma electrónica, salvo las excepciones del artículo 15 de la Ley de Amparo, es causa de improcedencia al no cumplirse con los requisitos formales para la presentación de demandas electrónicas.
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