InvestigaciónDocumento
En línea
213/2024NiegaSCJN11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
PRIMERA SALA

La falta de firma electrónica en una demanda de amparo, presentada a través de los medios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6º, ambos de la Ley de Amparo, salvo que se trate de los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.

Expediente
213/2024
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ponente
JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Fecha
23 abr 2025
Materia
sin clasificar
Sentido
niega

Holding · resolución sintética

La falta de firma electrónica en una demanda de amparo, presentada a través de los medios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6º, ambos de la Ley de Amparo, salvo que se trate de los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.

Resumen

El presente caso aborda la improcedencia de un juicio de amparo debido a la falta de firma electrónica en la demanda presentada vía electrónica. El Juzgado de Distrito desechó la demanda basándose en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6º de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia P/J. 8/2019 del Pleno de la SCJN. La Primera Sala confirmó que la falta de firma electrónica, salvo las excepciones del artículo 15 de la Ley de Amparo, es causa de improcedencia al no cumplirse con los requisitos formales para la presentación de demandas electrónicas.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.