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SJF · Tesis

La compensación, conforme al artículo 2041 del Código Civil del Estado de Michoacán, únicamente opera entre deudores y acreedores recíprocos por derecho propio, y no puede ser invocada por un tercero ajeno al juicio natural, aun cuando ostente un crédito líquido y exigible contra una de las partes.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Ponente
Fecha
1 oct 2002
Materia
civil
Sentido
niega

Holding · resolución sintética

La compensación, conforme al artículo 2041 del Código Civil del Estado de Michoacán, únicamente opera entre deudores y acreedores recíprocos por derecho propio, y no puede ser invocada por un tercero ajeno al juicio natural, aun cuando ostente un crédito líquido y exigible contra una de las partes.

Resumen

El presente criterio establece que la figura de la compensación, regulada por el Código Civil de Michoacán, requiere que las partes involucradas reúnan recíprocamente las calidades de deudor y acreedor. Por lo tanto, un tercero que no es parte en un juicio y que alega tener un crédito contra una de las partes no puede hacer valer la compensación, ya que no se cumple con el requisito de dualidad de deudas y créditos entre los litigantes del juicio principal.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.