La expropiación de bienes ejidales o comunales, conforme al artículo 192 del Código Agrario de anterior vigencia, requiere un decreto presidencial que establezca la compensación o indemnización, siendo el Presidente de la República la única autoridad facultada para ello.
El artículo 192 del Código Agrario de anterior vigencia establece que las expropiaciones de bienes ejidales o comunales deben realizarse mediante decreto presidencial y con compensación inmediata. El Presidente de la República es la única autoridad facultada para emitir dicho decreto, el cual debe determinar la compensación o indemnización. Por lo tanto, los actos de dependencias del Ejecutivo que busquen revaluar bienes para expropiación no afectan el interés jurídico del solicitante, ya que será el decreto presidencial el que decida sobre la procedencia y la contraprestación.
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