Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Tema: Incremento de pensión/ISSSTE
Se considera que en lo relacionado a la cuantificación de los incrementos de la pensión de la actora (cantidades y procedimiento), no hubo pronunciamiento respecto del fondo del asunto, pues la nulidad decretada obedeció a vicios formales que gravitaron sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada y la falta de prueba respecto de las cantidades y procedimiento utilizado para el incremento de la pensión.
De ahí que los argumentos de la autoridad disconforme encaminados a controvertir la decisión de la Sala de declarar la nulidad de la resolución impugnada porque no se acreditó haber realizado los debidos incrementos a la pensión de la parte actora resultan inoperantes.
Infundado diverso argumento en virtud que la intención de la autoridad recurrente es probar que únicamente se debe atender a los incrementos porcentuales que sean reportados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por las dependencias y entidades en forma electrónica; sin embargo, es inexacto que solo deba valorar la información que le sea remitida vía digital, pues la autoridad demandada debió acompañar el medio de convicción idóneo que probara que la institución en que laboró la actora le envió la información de los sueldos básicos de los trabajadores en activo de la plaza que ocupó.
Así, ante la negativa de la actora que su pensión haya sido debidamente aumentada, la autoridad tenía la carga de satisfacer ese extremo. Esto es, le correspondía acreditar fehacientemente que hizo uso de todos los medios a su alcance para obtener la información necesaria para realizar el correcto incremento de la cuota diaria de pensión, es decir, que se allegara del porcentaje de aumento del índice nacional de precios al consumidor, así como de la constancia de evolución del salario base de los trabajadores en activo en el puesto que aquélla ocupó.
Finalmente, se considera fundado el argumento referente a que la Litis del presente asunto versa únicamente en torno al año en que obtuvo su pensión la demandante y hasta el año que solicitó los incrementos y no así hasta que sé de cumplimiento a la sentencia, por lo que fue incorrecto que la Sala responsable ordenara, en caso de existir, el pago de diferencias con motivo del incremento de la pensión desde los cinco años anteriores a que solicitó el incremento de su pensión y hasta que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad, pues es necesario que previamente haya pronunciamiento del Instituto demandado.
Expediente
232/2026
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Inés Xóchitl Arias Blanco
Fecha
15 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Tema: Incremento de pensión/ISSSTE
Se considera que en lo relacionado a la cuantificación de los incrementos de la pensión de la actora (cantidades y procedimiento), no hubo pronunciamiento respecto del fondo del asunto, pues la nulidad decretada obedeció a vicios formales que gravitaron sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada y la falta de prueba respecto de las cantidades y procedimiento utilizado para el incremento de la pensión.
De ahí que los argumentos de la autoridad disconforme encaminados a controvertir la decisión de la Sala de declarar la nulidad de la resolución impugnada porque no se acreditó haber realizado los debidos incrementos a la pensión de la parte actora resultan inoperantes.
Infundado diverso argumento en virtud que la intención de la autoridad recurrente es probar que únicamente se debe atender a los incrementos porcentuales que sean reportados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por las dependencias y entidades en forma electrónica; sin embargo, es inexacto que solo deba valorar la información que le sea remitida vía digital, pues la autoridad demandada debió acompañar el medio de convicción idóneo que probara que la institución en que laboró la actora le envió la información de los sueldos básicos de los trabajadores en activo de la plaza que ocupó.
Así, ante la negativa de la actora que su pensión haya sido debidamente aumentada, la autoridad tenía la carga de satisfacer ese extremo. Esto es, le correspondía acreditar fehacientemente que hizo uso de todos los medios a su alcance para obtener la información necesaria para realizar el correcto incremento de la cuota diaria de pensión, es decir, que se allegara del porcentaje de aumento del índice nacional de precios al consumidor, así como de la constancia de evolución del salario base de los trabajadores en activo en el puesto que aquélla ocupó.
Finalmente, se considera fundado el argumento referente a que la Litis del presente asunto versa únicamente en torno al año en que obtuvo su pensión la demandante y hasta el año que solicitó los incrementos y no así hasta que sé de cumplimiento a la sentencia, por lo que fue incorrecto que la Sala responsable ordenara, en caso de existir, el pago de diferencias con motivo del incremento de la pensión desde los cinco años anteriores a que solicitó el incremento de su pensión y hasta que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad, pues es necesario que previamente haya pronunciamiento del Instituto demandado.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.