Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído
CONCEDE en el amparo principal, ya que la responsable deberá establecer que los demandados deben cubrir a la parte actora el pago de 288 horas extraordinarias al doble, ya que acreditó que generó nueve horas de manera semanal; asimismo, condene al demandado al reconocimiento de antigüedad reclamada y expida nuevamente la hoja única de servicio respectiva. Por otro lado, no les asiste la razón a la quejosa ya que la admisión del oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho y la constancia de hechos de veinte de diciembre de dos mil dieciocho en la cual se asentó que la actora no quiso recibir el oficio de terminación de la relación de trabajo por supresión de la plaza, no le causa perjuicio ya que no trasciende al resultado del fallo pues no fueron tomadas en cuenta para resolver ese aspecto; asimismo, debe decirse que la parte actora desempeñaba funciones de las consideradas de confianza y la denominación del puesto no determina la calidad del empleado, sino que lo que debe quedar demostrado son las funciones que desempeñaba la trabajadora al servicio del patrón equiparado y como consecuencia tampoco es necesario que el patrón demuestre ningún aspecto relativo a la supresión del puesto, pues no tiene derecho a solicitar una plaza equivalente o la indemnización correspondiente ya que era una empleada de confianza.
NIEGA el amparo adhesivo, ya que los aspectos atientes a que la actora laboró en un puesto de los considerados de confianza, por lo cual no pudo existir el despido fueron cuestiones desestimadas en el amparo principal.
Expediente
624/2022
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
12 ene 2023
Materia
laboral
Sentido
concede
Tema · autorreporte del tribunal
CONCEDE en el amparo principal, ya que la responsable deberá establecer que los demandados deben cubrir a la parte actora el pago de 288 horas extraordinarias al doble, ya que acreditó que generó nueve horas de manera semanal; asimismo, condene al demandado al reconocimiento de antigüedad reclamada y expida nuevamente la hoja única de servicio respectiva. Por otro lado, no les asiste la razón a la quejosa ya que la admisión del oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho y la constancia de hechos de veinte de diciembre de dos mil dieciocho en la cual se asentó que la actora no quiso recibir el oficio de terminación de la relación de trabajo por supresión de la plaza, no le causa perjuicio ya que no trasciende al resultado del fallo pues no fueron tomadas en cuenta para resolver ese aspecto; asimismo, debe decirse que la parte actora desempeñaba funciones de las consideradas de confianza y la denominación del puesto no determina la calidad del empleado, sino que lo que debe quedar demostrado son las funciones que desempeñaba la trabajadora al servicio del patrón equiparado y como consecuencia tampoco es necesario que el patrón demuestre ningún aspecto relativo a la supresión del puesto, pues no tiene derecho a solicitar una plaza equivalente o la indemnización correspondiente ya que era una empleada de confianza.
NIEGA el amparo adhesivo, ya que los aspectos atientes a que la actora laboró en un puesto de los considerados de confianza, por lo cual no pudo existir el despido fueron cuestiones desestimadas en el amparo principal.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.