La compensación por retiro voluntario prevista en el artículo 254 del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Industrial de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, requiere la continuidad del servicio, la cual se interrumpe si las ausencias continuas exceden de seis meses o las discontinuas de dos años, sin posibilidad de reposición del tiempo excedente.
El presente extracto analiza el artículo 254 del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Minero, el cual otorga derecho a una compensación por retiro voluntario a los trabajadores con veinte años de servicio. Se detalla cómo los artículos 258 y subsecuentes del mismo contrato regulan las interrupciones del servicio, distinguiendo entre continuas y discontinuas. Se establece que las interrupciones continuas no deben exceder de seis meses y las discontinuas de dos años para no perjudicar el derecho del trabajador, y que el tiempo excedente no puede ser repuesto.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.