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439/2023ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído

Conceder el amparo solicitado, ya que los conceptos de violación son fundados, pues como lo refiere la quejosa la Sala pasó por alto que el numeral 69-C del Código Fiscal de la Federación. limita las hipótesis en que es procedente la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, ya que si bien en el caso, se declaró la nulidad de la resolución y se ordenó reponer el procedimiento, lo cierto es que ello estará sujeto a lo que “estime” la autoridad fiscalizadora, siendo así, que la Sala otorgó a ésta la facultad potestativa de que si lo estima pertinente y se está en oportunidad de hacerlo puede reponer el procedimiento de fiscalización a partir de la ilegalidad, subsanándola conforme al antepenúltimo y penúltimo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y haga del conocimiento a la parte actora detalladamente cuáles fueron las irregularidades que le fueron detectadas. La Sala también señaló en los efectos que al momento de hacerse constar cuáles fueron las irregularidades detectadas le permita autocorregirse y estar en condiciones de optar o no por un acuerdo conclusivo; hecho lo anterior procederá conforme a derecho respecto del ejercicio fiscal revisado, siempre que no hubieren caducado sus facultades para ello. En ese contexto, se tiene que los efectos de la sentencia recurrida no son claros, pues otorga la facultada a la autoridad fiscalizadora de que si lo estima pertinente y está en oportunidad de hacerlo, reponga el procedimiento, situación que deja en estado de incertidumbre jurídica al quejoso, pues no tiene la certeza de que se le permitirá autocorregirse y estar en condiciones de optar o no por un acuerdo conclusivo respecto del ejercicio fiscal revisado. Aunado a que del numeral 69-C, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, tampoco la Sala fue clara respecto a que si en el caso de que estimara procedente reponer el procedimiento, no sería un obstáculo legal la hipótesis contenida en esa fracción normativa que claramente dispone que no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, entre otros, respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias. Lo que es importante porque precisamente la autoridad fiscalizadora al momento de querer cumplir con la sentencia ahora reclamada emitida por la Sala responsable, caería en la hipótesis que contempla el artículo 69-C, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que no sería factible adoptar un acuerdo consultivo porque deriva precisamente de la cumplimentación de una sentencia, circunstancias que dejan en estado de indefensión a la quejosa, pues se transgreden las prerrogativas de legalidad y seguridad jurídica que todo gobernado debe gozar, así como de exacta interpretación y aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Respeto al amparo adhesivo debe negarse el amparo, pues los conceptos de violación van dirigidos medularmente a desvirtuar los motivos de disenso del amparo principal y no a sostener la legalidad de la sentencia reclamada.

Expediente
439/2023
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Alejandra de Dios Jiménez
Fecha
12 dic 2024
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Conceder el amparo solicitado, ya que los conceptos de violación son fundados, pues como lo refiere la quejosa la Sala pasó por alto que el numeral 69-C del Código Fiscal de la Federación. limita las hipótesis en que es procedente la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, ya que si bien en el caso, se declaró la nulidad de la resolución y se ordenó reponer el procedimiento, lo cierto es que ello estará sujeto a lo que “estime” la autoridad fiscalizadora, siendo así, que la Sala otorgó a ésta la facultad potestativa de que si lo estima pertinente y se está en oportunidad de hacerlo puede reponer el procedimiento de fiscalización a partir de la ilegalidad, subsanándola conforme al antepenúltimo y penúltimo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y haga del conocimiento a la parte actora detalladamente cuáles fueron las irregularidades que le fueron detectadas. La Sala también señaló en los efectos que al momento de hacerse constar cuáles fueron las irregularidades detectadas le permita autocorregirse y estar en condiciones de optar o no por un acuerdo conclusivo; hecho lo anterior procederá conforme a derecho respecto del ejercicio fiscal revisado, siempre que no hubieren caducado sus facultades para ello. En ese contexto, se tiene que los efectos de la sentencia recurrida no son claros, pues otorga la facultada a la autoridad fiscalizadora de que si lo estima pertinente y está en oportunidad de hacerlo, reponga el procedimiento, situación que deja en estado de incertidumbre jurídica al quejoso, pues no tiene la certeza de que se le permitirá autocorregirse y estar en condiciones de optar o no por un acuerdo conclusivo respecto del ejercicio fiscal revisado. Aunado a que del numeral 69-C, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, tampoco la Sala fue clara respecto a que si en el caso de que estimara procedente reponer el procedimiento, no sería un obstáculo legal la hipótesis contenida en esa fracción normativa que claramente dispone que no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, entre otros, respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias. Lo que es importante porque precisamente la autoridad fiscalizadora al momento de querer cumplir con la sentencia ahora reclamada emitida por la Sala responsable, caería en la hipótesis que contempla el artículo 69-C, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que no sería factible adoptar un acuerdo consultivo porque deriva precisamente de la cumplimentación de una sentencia, circunstancias que dejan en estado de indefensión a la quejosa, pues se transgreden las prerrogativas de legalidad y seguridad jurídica que todo gobernado debe gozar, así como de exacta interpretación y aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Respeto al amparo adhesivo debe negarse el amparo, pues los conceptos de violación van dirigidos medularmente a desvirtuar los motivos de disenso del amparo principal y no a sostener la legalidad de la sentencia reclamada.

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