La omisión de ciertos requisitos formales en la orden de visita domiciliaria, como la mención del nombre del visitado, no anula la validez de los artículos 196 y 198 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, siempre que se cumplan las garantías constitucionales del artículo 16.
La presente resolución aborda la constitucionalidad de los artículos 196 y 198 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que regulan las visitas domiciliarias. Se determina que, si bien estos artículos podrían omitir algunas formalidades específicas exigidas por el artículo 16 constitucional, como la mención del nombre del visitado, esto no las hace inconstitucionales. La clave reside en que, en la práctica, se respeten las garantías fundamentales de la orden de visita, como la existencia de un mandamiento escrito de autoridad competente, la fundamentación y motivación de la causa, la expresión del domicilio y el objeto de la visita, y el levantamiento de un acta circunstanciada con testigos.
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