A quo revocó la suspensión condicional del proceso al estimar que no dio cumplimiento a las condiciones impuestas. Síntesis: La imputada en su escrito de apelación, alegó en esencia: 1. Violación al principio de exhaustividad y valoración indebida de los datos de prueba. Estima que la resolución recurrida vulnera directamente el principio de exhaustividad que rige la función judicial en el sistema penal acusatorio, ya que dicho principio obliga a toda autoridad jurisdiccional a analizar de manera completa, objetiva e integral los datos de prueba que obren en la carpeta judicial al momento de emitir una resolución que afecte derechos procesales relevantes, como lo era la continuidad de una salida altera. Y a su criterio, en el caso el juzgador omitió valorar de forma acumulada y razonada los elementos informativos aportados en audiencia anteriores, centrándose exclusivamente en la ausencia de notificación formal del crédito fiscal ante una oficina del Servicio de Administración Tributaria, sin tomar en cuenta los actos materiales de vinculación fiscal acreditados, ni los antecedentes de audiencias previas, y que por tanto formaban parte de su conocimiento; omisión sustancial que vició el razonamiento judicial y afectó la legalidad de la decisión, al sustentarse en un análisis parcial. Como los siguientes elementos: - El acta circunstanciada de verificación de domicilio de doce de julio de dos mil veinticuatro, por personal del Servicio de Administración Tributaria, en la que se dejó constancia de que la imputada fue localizada en el domicilio declarada, identificándose debidamente, su manifestó información relevante sobre su situación fiscal y el uso del espacio como oficina. - La comunicación sostenida a través del buzón tributario. - La presentación de una queja ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, como expresión formal de vinculación activa con la autoridad hacendaria. - La existencia de un juicio contencioso administrativo tramitado desde dos mil veintiuno, donde obra constancia de notificación del crédito fiscal de dos de octubre de dos mil diecinueve, dato que demostraba que la justiciable tuvo conocimiento formal del adeudo fiscal mucho antes de la imposición de la medida. Datos de prueba que fueron debidamente expuestos en las audiencias celebradas el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro y de diez de abril de dos mil veinticinco, por lo que constituían elementos ya incorporados al conocimiento jurisdiccional al momento de resolver, por lo que su exclusión constituyó una omisión injustificada y jurídicamente relevante. Omisión que no sólo constituía un defecto técnico en la fundamentación, sino que además comprometió el principio de legalidad y debida diligencia judicial, afectando directamente la validez sustancial de la resolución. Añade que el deber de exhaustividad del órgano jurisdiccional tiene fundamento en el artículo 16 Constitucional, el cual se vincula con el diverso 20, apartado A, fracción V, implicando que las resoluciones deben considerar y analizar de forma integral los elementos del hecho y de derecho introducidos válidamente durante el proceso. Y que la omisión de valoración integral por parte del Juez, no solo se reveló de la resolución recurrida, sino de sus propias expresiones durante la audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (sic), que revelan una postura restrictiva, formalista y ajena a una interpretación integradora, como exigir de manera literal una notificación formal, aislada, como único criterio de satisfacción, incluso cuando la propia autoridad fiscal ya había tenido contacto con la imputada, y existía una notificación anterior plenamente válida conforme al Código Fiscal de la Federación. Vicio que se consumó cuando el A quo, al resolver descartó todo lo actuado por la justiciable, insistiendo en que el cumplimiento debía ajustarse de manera exacta a su entendimiento literal de la condición impuesta, cerrando cualquier posibilidad de interpretar el cumplimiento de forma razonable, y subordino la validez de los actos ya realizados a una única vía formal: una nueva notificación expresa, sin considerar si esta ya había ocurrido en el pasado, ni si dependía o no de la voluntad de la imputada; postura que redujo todo el contenido de la condición a un acta administrativo unilateral que ni estaba previsto en los términos originales de la suspensión condicional. Considera la recurrente, que con esa forma de razonar anuló de facto el valor de los datos de prueba ya aportados, desconociendo el principio de acumulación, rompiendo la continuidad del procedimiento de supervisó, privando de eficacia jurídica a actos verificables que si reflejaban voluntad de cumplimiento. Y que al adoptar un enfoque restrictivo redujo el análisis jurisdiccional únicamente a lo expresado oralmente en una sola audiencia, ignorando lo previamente documentado y discutido en sesiones anteriores, aunado a que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, ni por la asesora jurídica del SAT, trasgrediendo el principio de continuidad procesal y el principio de igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 20, apartado A, fracción II, Constitucional, así como el diverso 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Añade que si dio cumplimiento sustancial a la condición de restablecer el vínculo con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos por el órgano jurisdiccional al conceder la suspensión condicional del proceso, ya que constaban en autos diversos datos de prueba que reflejaban la conducta constante y verificable de vinculación con la autoridad fiscal, los cuales fueron oportunamente presentados y debatidos; entre los que señala: 1. La verificación de domicilio fiscal realizada por personal del SAT, en la que se le localizó, identificándose formalmente, proporcionando información sobre su situación fiscal y el uso del inmueble como sede de operaciones, diligencia que guarda correspondencia con el artículo 27, fracciones III y V del Código Fiscal de la Federación, que regula la obligación del contribuyente de proporcionar información veraz sobre su domicilio fiscal y permitir su verificación. 2. El uso reiterado del buzón tributario, medio oficial de comunicación electrónico, previsto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, que tiene la misma eficacia jurídica que una actuación presencial para efectos de notificaciones, requerimientos, promociones y respuestas entre contribuyente y autoridad fiscal. 3. La presentación de una queja formal ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), autoridad; gestión que denota una voluntad activa para aclarar y atender su situación ante el fisco, vinculado con lo dispuesto por los numerales 33 y 33-A del Código Fiscal de la Federación, que establecen mecanismos institucionales de orientación, facilitación y fomento del cumplimiento voluntario por parte de las autoridades fiscales. 4. La existencia de un procedimiento contencioso administrativo tramitado desde el dos mil veintiuno, en el cual contaba la notificación formal del crédito fiscal desde el dos de octubre de dos mil diecinueve, realizada conforme a los artículos 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación; notificación que a su consideración, fue plenamente valida en términos fiscales y surtió efectos desde su emisión, demostrando que ya estaba vinculada a la determinación fiscal antes de que le fuera impuesta la condición en el proceso penal. Estimando que de tales elementos, se llegaba a la conclusión jurídica del restablecimiento del vínculo con una autoridad administrativa no se agota en una formalidad única, ni en una notificación emitida ex novo, sino que se cumplía cuando el contribuyente desplegaba una conducta activa, demostrable y constante de colaboración, respuesta y presencia fiscal. Adiciona que las condiciones impuestas debían entenderse como compromisos conductuales verificables, no como actos unilaterales dependientes exclusivamente del aparato administrativo; razonamiento que encuentra respaldo en el artículo 1 Constitucional (principio pro persona), 3 del Código Nacional de Procedimientos Penales (interpretación conforme a derechos humanos) y del diverso 5 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que las normas establecen cargas que deben interpretarse de forma estricta, pero no así aquellas que regulan facultades, colaboraciones o interacciones voluntarias, como en el caso de la condición analizada. Reiterara que el A quo exigió como parámetro válido una nueva notificación formal del crédito fiscal, emitida por el SAT, resultando jurídicamente insostenible, imponiendo un estándar ajeno al contenido original de la condición, no previsto ni por la resolución que la fijó, ni por el marco normativo aplicable. 2. Interpretación restrictiva y desproporcionada de la condición impuesta, en contravención al principio pro persona y al debido proceso. El A quo exigió como único parámetro válido la existencia de una notificación expresa del crédito fiscal emitida por una unidad específica del SAT, elevando una formalidad administrativa a la categoría de requisito absoluto. Interpretación que impuso una carga desproporcionada e incompatible con el diseño normativo de la suspensión condicional del proceso, puesto que el juzgador descartó la posibilidad de considerar válidos otros medios, como la verificación domiciliara, el uso del buzón tributario o el procedimiento contencioso administrativo en trámite. Con lo cual no sólo se desconoce la finalidad restaurativa de la medida, sino también el contexto acumulado del procedimiento de supervisión, en lugar de analizar los datos de prueba introducidos en audiencias previas y reconocidos por el propio órgano jurisdiccional, desvirtuándose el principio de flexibilidad procesal, previsto en el artículo 20 Constitucional, así como el principio pro persona, contemplado en numeral 1 de la legislación en cita, que obliga a preferir la interpretación más favorable. A su consideración, el razonamiento del juzgador, generó un agravio procesal directo, al desestimar injustificadamente el conocimiento previo que tenía sobre los actos de vinculación ya realizados, fundado su decisión en un estándar no previsto por la resolución, ni por el marco jurídico aplicable. 3. Violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por la revocación sorpresiva e incongruente con el desarrollo previo del procedimiento de supervisión. La recurrente aduce que la determinación impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al revocar de forma sorpresiva la suspensión condicional del proceso, sin que existiera requerimiento expreso, apercibimiento previo, ni advertencia formal sobre un eventual incumplimiento. Agrega que durante las audiencias de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro y diez de abril de dos mil veinticinco, el resolutor tuvo conocimiento directo de los actos realizados por la imputada para dar cumplimiento a las condiciones impuestas, no obstante no emitió observación en cuanto al incumplimiento, ni fijó criterio alguno sobre supuestos mínimos de satisfacción de la condición; omisión que generó una expectativa procesal legitima de que su actuación estaba siendo aceptada como adecuada, y al no mediar advertencia o requerimiento, la revocación rompió los principios de previsibilidad y estabilidad que deben regir toda actuación procesal. Sostiene que esa falta de previsibilidad se acentuó en la audiencia de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, cuando el juzgador señaló que no estaba calificando el cumplimiento, sino que era una prórroga, lo que significaba que debía seguir cumpliendo; con lo que reconoció el cumplimiento progresivo y no declaró incumplimiento alguno. Y que luego, en la audiencia de diez de abril de dos mil veinticinco, tras escuchar a la defensa, el A quo admitió que se habían realizado actos de vinculación con la autoridad fiscal, sin emitir advertencia alguna de incumplimiento, ni fijar condiciones más estricta, sin embargo, el seis de mayo de dos mil veinticinco, de forma abrupta e incongruente resolvió revocar la suspensión condicional, sin realizar ninguna valoración acumulada del contexto, ni referirse a los actos previos que ya conocía. Lo que a su consideración, constituyó una violación directa al principio de seguridad jurídica, al modificar de manera sorpresiva y sin justificación razonada la interpretación del incumplimiento, generando indefensión e incertidumbre a la persona imputada; así como una vulneración al principio de confianza legítima, que exige que las decisiones judiciales guarden coherencia con los actos previos del propio órgano y con las expectativas generadas válidamente en las partes. Ello porque el Juez a lo largo de distintas audiencias, tuvo conocimiento de actos concretos realizados por la imputada para cumplir con la condición impuesta, sin que emitiera requerimiento adicional, observación de incumplimiento, ni criterio restrictivo alguno. Por el contrario, permitió el desarrollo del procedimiento sin delimitar con claridad que debía entenderse por "restablecer el vínculo", ni que conducta específica consideraría incumplida. Aduce la recurrente que esa forma de decidir comprometió la validez constitucional de la resolución, al afectar la situación jurídico de la imputada con base en un cambio de criterio no anunciado, en contravención de los artículos 14 y 16 Constitucional. 4. Violación al principio de imparcialidad judicial y apariencia de prejuzgamiento. Señala que la resolución recurrida careció de objetividad, neutralidad y prudencia que exigía el principio de imparcialidad judicial, conforme al artículo 17 Constitucional y al diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que a lo largo de la audiencia se observó una actitud hostil hacia la defensa, que afectó el equilibro procesal y comprometió la apariencia de neutralidad indispensable para un juicio justo. Alega que el A quo desestimó lo debatido en audiencia previas y proyectó una conclusión anticipada respecto de la supuesta falta de cumplimiento, sin análisis objetivo del asunto; que además realizó interrupciones con la defensa para cuestionarla sobre qué materia de derecho era especialista, interrogantes que no se relacionaban con el fondo del asunto a resolver, trasladando indebidamente la carga del debate hacia la calificación personal del litigante, generando un entorno procesal adverso y contrario al principio de equidad en el juicio. Y que el uso reiterado de frases como "eso ya lo sé", "no me ha dicho nada", y "usted me insiste con sus defensores" a lo largo de la audiencia, configuraron un patrón de conducta incompatible con el deber de imparcialidad judicial; pues aunque el resolutor pudiera haber conducido la audiencia dentro de los parámetros legales, el tono, las interrupciones y la disposición de rechazo anticipado al argumento de la defensa, generó una apariencia objetiva de prejuzgamiento, contrario al estándar establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme el cual no basta que un Juez sea imparcial, sino que debe parecerlo en todo momento. Estableciendo que en la audiencia de antecedentes, el estándar de imparcialidad, apertura y respeto al derecho de defensa fue desatendido, ya que la intervención judicial se orientó hacia un cuestionamiento directo de las actuaciones de la defensa, sin apertura real a un análisis argumentico estructurado, ni disposición visible para escuchar con neutralidad lo aportado en fases previas del procedimiento; y que en el caso, la autoridad asumió una postura cerrada respecto a la suficiencia de lo ya debatido, sin permitir una reconstrucción del contexto probatorio, ni atender el carácter acumulativo del procedimiento de supervisión. Concluye que la resolución impugnada fue emitida sin garantizar las condiciones mínimas de imparcialidad, objetividad, ni equidad procesal, viciando su validez desde el origen, lo cual se evidenció no sólo con la actitud adoptada durante la audiencia -interrupciones reiteradas, expresiones valorativas anticipadas y descalificaciones al litigante-, sino también en la omisión de valorar acumuladamente los actos procesales previos. Lo que afirma encuentra sustento normativo en el artículo 17, párrafo segundo, y en el 20, apartado B, fracción I, Constitucional, así como en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los diversos 16 y 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Agravios que devienen por una parte fundados pero inoperantes, y en otra infundados.
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