Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído
ACTO RECLAMADO: Sentencia de 10 de junio de 2021, en el que se declaró la validez de la resolución reclamada, en la que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas "1" con sede en Tuxtla Gutiérrez, determinó un crédito fiscal , por conceptos de Impuesto Sobre la Renta, multas y un reparto de utilidades, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince.
SENTIDO
Se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Respecto de la inconstitucionalidad que se propone del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se califican de inoperantes los conceptos de violación, porque dicho estudio se hace derivar de que la interpretación correcta al citado precepto surge de la armónica interpretación que se haga a ese numeral con las Normas de Información Financiera (NIF), lo que por sí, hace que ese planteamiento sea como lo precisó la máxima autoridad jurisdiccional del país, en las jurisprudencias 1a./J. 83/2004, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.". y la diversa 1a./J. 1/2006, que dice: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.".
Respecto de los temas vinculados a la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Se estiman inoperantes los conceptos de violación, en primer lugar, porque no controvierten las consideraciones y los fundamentos en los que se apoyó la Sala Regional responsable en relación con la legalidad de la resolución impugnada, respecto de lo cual, lo que arguye la peticionaria del amparo resulta ineficaz para obtener un fallo favorable, en tanto que no ataca frontalmente, lo que se dijo concretamente en cada uno de esos temas; y, en segundo término, porque expone argumentos novedosos, los cuales no formaron parte de la cuestión debatida.
Se califica de infundado lo que se esgrime en torno a que la responsable no fundó y motivó su acto de autoridad, puesto que contrario a ello, la sentencia cumple con los requisitos constitucionales correspondientes.
Es infundado lo alegado en cuando a que el artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenga una omisión legislativa que deba repararse a través de las Normas de Información Financiera.
Tema · autorreporte del tribunal
ACTO RECLAMADO: Sentencia de 10 de junio de 2021, en el que se declaró la validez de la resolución reclamada, en la que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas "1" con sede en Tuxtla Gutiérrez, determinó un crédito fiscal , por conceptos de Impuesto Sobre la Renta, multas y un reparto de utilidades, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince.
SENTIDO
Se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Respecto de la inconstitucionalidad que se propone del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se califican de inoperantes los conceptos de violación, porque dicho estudio se hace derivar de que la interpretación correcta al citado precepto surge de la armónica interpretación que se haga a ese numeral con las Normas de Información Financiera (NIF), lo que por sí, hace que ese planteamiento sea como lo precisó la máxima autoridad jurisdiccional del país, en las jurisprudencias 1a./J. 83/2004, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.". y la diversa 1a./J. 1/2006, que dice: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.".
Respecto de los temas vinculados a la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Se estiman inoperantes los conceptos de violación, en primer lugar, porque no controvierten las consideraciones y los fundamentos en los que se apoyó la Sala Regional responsable en relación con la legalidad de la resolución impugnada, respecto de lo cual, lo que arguye la peticionaria del amparo resulta ineficaz para obtener un fallo favorable, en tanto que no ataca frontalmente, lo que se dijo concretamente en cada uno de esos temas; y, en segundo término, porque expone argumentos novedosos, los cuales no formaron parte de la cuestión debatida.
Se califica de infundado lo que se esgrime en torno a que la responsable no fundó y motivó su acto de autoridad, puesto que contrario a ello, la sentencia cumple con los requisitos constitucionales correspondientes.
Es infundado lo alegado en cuando a que el artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenga una omisión legislativa que deba repararse a través de las Normas de Información Financiera.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.