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20/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

El asunto deriva de un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, a través del cual, se impugnó la nulidad de la resolución que impuso multas fiscales a la moral quejosa, así como la diversa resolución dictada en el recurso de revocación. La Sala declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida. Este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo, concedió la protección constitucional para determinados efectos; posteriormente, el presidente de este órgano jurisdiccional, declaró cumplida la ejecutoria. En contra de dicho cumplimiento, la moral quejosa interpuso el presente recurso inconformidad. En el proyecto que se somete a consideración se propone, declarar fundado el recurso. Los agravios de la parte quejosa son fundados pero inoperantes, en parte, infundados en otra y, fundados en una más. Un fragmento del único agravio es fundado, pero inoperante. Fundado en el sentido de que, al dar respuesta a las manifestaciones de la parte quejosa con motivo de la vista, en el acuerdo recurrido se apuntó que la Sala responsable tenía que indicar a la fiscalizadora, la obligación de dictar una nueva resolución, en la que dejara intocado lo que no fue materia de concesión; afirmación que se estima desacertada, porque de la lectura de la ejecutoria de amparo, no se estableció dicha exigencia; no obstante, la consideración de referencia plasmada en el auto impugnado, a la postre resulta inoperante; en virtud de que, no existe defecto en el cumplimiento que alega la moral quejosa, ya que la Sala responsable en la nueva determinación no está ordenando expresamente a la fiscalizadora a emitir una nueva resolución. Otra parte del único agravio es infundado, ya que fue correcto que la Sala responsable estudiara los diversos conceptos de impugnación que refiere la quejosa, pues a través de éstos, pretendía combatir la legalidad de la resolución impugnada y recurrida en la parte que no satisfizo su interés jurídico; y por ende, se evidencia que no exista exceso en cumplimiento a la sentencia concesoria, pues dicho estudio fue uno de los efectos de la protección constitucional. Finalmente, un segmento más del único agravio es fundado; ya que la responsable incurrió en defecto al haber suprimido en la nueva determinación la consideración relativa a que, en caso de que la fiscalizadora decidiera subsanar el motivo que provocó la nulidad, debía observar el plazo establecido en los artículos 52, segundo párrafo y 57, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ya que dicha circunstancia no fue materia de la concesión de amparo, sino únicamente que la nulidad de la resolución impugnada no debía ser generalizada, al haberse impugnado mediante el juicio de nulidad la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante; por tanto, la autoridad responsable a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado, debió dejar intocado esa parte de la sentencia primigenia. Por tanto, procede dejar sin efectos el acuerdo recurrido, debiéndose tener por no cumplida la ejecutoria de mérito.

Expediente
20/2024
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Jazmín Robles Cortés
Fecha
9 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

El asunto deriva de un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, a través del cual, se impugnó la nulidad de la resolución que impuso multas fiscales a la moral quejosa, así como la diversa resolución dictada en el recurso de revocación. La Sala declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida. Este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo, concedió la protección constitucional para determinados efectos; posteriormente, el presidente de este órgano jurisdiccional, declaró cumplida la ejecutoria. En contra de dicho cumplimiento, la moral quejosa interpuso el presente recurso inconformidad. En el proyecto que se somete a consideración se propone, declarar fundado el recurso. Los agravios de la parte quejosa son fundados pero inoperantes, en parte, infundados en otra y, fundados en una más. Un fragmento del único agravio es fundado, pero inoperante. Fundado en el sentido de que, al dar respuesta a las manifestaciones de la parte quejosa con motivo de la vista, en el acuerdo recurrido se apuntó que la Sala responsable tenía que indicar a la fiscalizadora, la obligación de dictar una nueva resolución, en la que dejara intocado lo que no fue materia de concesión; afirmación que se estima desacertada, porque de la lectura de la ejecutoria de amparo, no se estableció dicha exigencia; no obstante, la consideración de referencia plasmada en el auto impugnado, a la postre resulta inoperante; en virtud de que, no existe defecto en el cumplimiento que alega la moral quejosa, ya que la Sala responsable en la nueva determinación no está ordenando expresamente a la fiscalizadora a emitir una nueva resolución. Otra parte del único agravio es infundado, ya que fue correcto que la Sala responsable estudiara los diversos conceptos de impugnación que refiere la quejosa, pues a través de éstos, pretendía combatir la legalidad de la resolución impugnada y recurrida en la parte que no satisfizo su interés jurídico; y por ende, se evidencia que no exista exceso en cumplimiento a la sentencia concesoria, pues dicho estudio fue uno de los efectos de la protección constitucional. Finalmente, un segmento más del único agravio es fundado; ya que la responsable incurrió en defecto al haber suprimido en la nueva determinación la consideración relativa a que, en caso de que la fiscalizadora decidiera subsanar el motivo que provocó la nulidad, debía observar el plazo establecido en los artículos 52, segundo párrafo y 57, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ya que dicha circunstancia no fue materia de la concesión de amparo, sino únicamente que la nulidad de la resolución impugnada no debía ser generalizada, al haberse impugnado mediante el juicio de nulidad la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante; por tanto, la autoridad responsable a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado, debió dejar intocado esa parte de la sentencia primigenia. Por tanto, procede dejar sin efectos el acuerdo recurrido, debiéndose tener por no cumplida la ejecutoria de mérito.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.