El cumplimiento espontáneo, para efectos de no imponer la multa prevista en el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera, debe interpretarse en el sentido de que la persona retorne los vehículos importados o internados temporalmente sin que medie requerimiento previo de la autoridad fiscal competente, sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues ello contraviene el espíritu de la norma y el principio pro persona.
La presente resolución aborda la interpretación del concepto de "cumplimiento espontáneo" en el contexto de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera. Se establece que para eximir al contribuyente de dicha multa, el retorno de vehículos importados o internados temporalmente debe ser voluntario y anterior a cualquier requerimiento de la autoridad. Se determina que no es aplicable supletoriamente el artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, ya que esto resultaría contrario al espíritu de la Ley Aduanera y al principio pro persona consagrado en la Constitución.
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