Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco· tema sin holding extraído
Se estimarse legal la determinación mediante la cual la jueza de distrito negó parcialmente la suspensión solicitada respecto de la ejecución de una resolución laboral, para garantizar la subsistencia de la trabajadora en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo .
Se propone desestimar el agravio relativo a la supuesta indebida aplicación analógica de la jurisprudencia 4a./J. 13/90 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la juzgadora no creó una regla cautelar distinta a la prevista en la ley, sino que utilizó dicho criterio únicamente como parámetro interpretativo para reforzar la protección especial que el legislador estableció en favor de la clase trabajadora cuando la parte patronal solicita la suspensión de la ejecución de resoluciones laborales condenatorias. En ese contexto, se concluye que el Instituto recurrente no acreditó de manera suficiente que la trabajadora contara efectivamente con ingresos permanentes y actuales que desvirtuaran la presunción de riesgo de subsistencia, pues la sola exhibición de una copia simple de una diligencia de reinstalación practicada con anterioridad, no demuestra que la trabajadora se encuentre percibiendo salario al momento de promoverse el juicio constitucional. Aunado a que al tratarse de la parte patronal cuenta con mayores y mejores elementos para probar ese hecho, y no los acompañó a la demanda de amparo, a fin de probar fehacientemente que la tercero interesada no se encuentra en riesgo de subsistir.
Asimismo, se califica como fundado pero inoperante el agravio relativo a la falta de motivación en cuanto al parámetro temporal de seis meses utilizado para cuantificar la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia de la trabajadora, ya que si bien la jueza de distrito no explicó de manera exhaustiva las razones específicas para fijar dicho periodo, esa deficiencia no genera perjuicio a la recurrente, pues de acuerdo con los indicadores estadísticos oficiales sobre duración promedio de los juicios de amparo indirecto y de amparo en revisión en el circuito correspondiente, el plazo razonable de resolución es incluso superior al utilizado por la juzgadora.
De igual forma, se considera inoperante el argumento relativo a la utilización del salario mínimo como parámetro provisional de cálculo, al advertirse que la recurrente formuló únicamente afirmaciones genéricas, sin expresar razonamientos jurídicos eficaces encaminados a demostrar de qué manera concreta dicha determinación le ocasiona un perjuicio real.
Finalmente, se estima infundado el agravio relativo a la supuesta afectación indebida de recursos públicos y vulneración al principio de no afectación del gasto público, al concluirse que la cantidad reservada para garantizar la subsistencia de la trabajadora no constituía una erogación arbitraria o ajena al marco legal, sino una consecuencia directa de la protección cautelar expresamente prevista en el artículo 152 de la Ley de Amparo, orientada a salvaguardar los derechos de subsistencia y dignidad humana de la clase trabajadora durante la tramitación del juicio constitucional.
Expediente
110/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco
Ponente
Ana Gabriela Gómez Palma
Fecha
18 may 2026
Materia
laboral
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se estimarse legal la determinación mediante la cual la jueza de distrito negó parcialmente la suspensión solicitada respecto de la ejecución de una resolución laboral, para garantizar la subsistencia de la trabajadora en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo .
Se propone desestimar el agravio relativo a la supuesta indebida aplicación analógica de la jurisprudencia 4a./J. 13/90 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la juzgadora no creó una regla cautelar distinta a la prevista en la ley, sino que utilizó dicho criterio únicamente como parámetro interpretativo para reforzar la protección especial que el legislador estableció en favor de la clase trabajadora cuando la parte patronal solicita la suspensión de la ejecución de resoluciones laborales condenatorias. En ese contexto, se concluye que el Instituto recurrente no acreditó de manera suficiente que la trabajadora contara efectivamente con ingresos permanentes y actuales que desvirtuaran la presunción de riesgo de subsistencia, pues la sola exhibición de una copia simple de una diligencia de reinstalación practicada con anterioridad, no demuestra que la trabajadora se encuentre percibiendo salario al momento de promoverse el juicio constitucional. Aunado a que al tratarse de la parte patronal cuenta con mayores y mejores elementos para probar ese hecho, y no los acompañó a la demanda de amparo, a fin de probar fehacientemente que la tercero interesada no se encuentra en riesgo de subsistir.
Asimismo, se califica como fundado pero inoperante el agravio relativo a la falta de motivación en cuanto al parámetro temporal de seis meses utilizado para cuantificar la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia de la trabajadora, ya que si bien la jueza de distrito no explicó de manera exhaustiva las razones específicas para fijar dicho periodo, esa deficiencia no genera perjuicio a la recurrente, pues de acuerdo con los indicadores estadísticos oficiales sobre duración promedio de los juicios de amparo indirecto y de amparo en revisión en el circuito correspondiente, el plazo razonable de resolución es incluso superior al utilizado por la juzgadora.
De igual forma, se considera inoperante el argumento relativo a la utilización del salario mínimo como parámetro provisional de cálculo, al advertirse que la recurrente formuló únicamente afirmaciones genéricas, sin expresar razonamientos jurídicos eficaces encaminados a demostrar de qué manera concreta dicha determinación le ocasiona un perjuicio real.
Finalmente, se estima infundado el agravio relativo a la supuesta afectación indebida de recursos públicos y vulneración al principio de no afectación del gasto público, al concluirse que la cantidad reservada para garantizar la subsistencia de la trabajadora no constituía una erogación arbitraria o ajena al marco legal, sino una consecuencia directa de la protección cautelar expresamente prevista en el artículo 152 de la Ley de Amparo, orientada a salvaguardar los derechos de subsistencia y dignidad humana de la clase trabajadora durante la tramitación del juicio constitucional.
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