El derecho por el servicio de alumbrado público debe fijarse con base en el costo real que representa para el municipio la prestación de dicho servicio, sin considerar elementos ajenos como la ubicación o el tamaño del predio, o el tipo de actividad que en él se desarrolle, pues ello transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de diversos artículos de Leyes de Ingresos de municipios de Tlaxcala que establecían tarifas para el cobro del derecho por servicio de alumbrado público. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que dichas tarifas eran inconstitucionales por considerar elementos ajenos al costo real del servicio, como la distancia de los predios a las luminarias y el tipo de uso del inmueble, vulnerando los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. El Pleno de la Corte determinó que los argumentos de la Comisión eran fundados, ya que si bien se tomó como base el costo del servicio, la inclusión de factores como los metros luz y el destino del predio resultaba ajena al costo real, contraviniendo así los principios tributarios.
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