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90/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: Devolución IVA El argumento medular de la quejosa consiste en que la sala responsable resolvió de forma incorrecta que no era viable solicitar por segunda ocasión la devolución del IVA, por un periodo que ya se había analizado por la autoridad fiscal, ya que a su parecer, en la determinación primigenia, la autoridad fiscal no negó la devolución por la cantidad que quedó como remanente, sino que únicamente autorizó la devolución parcial del monto que se solicitó por primera ocasión; por lo que, a su criterio, era factible la segunda solicitud de devolución por aquélla cantidad, añade que le da la razón la jurisprudencia PR.A.CN. J/50A(11a.), de rubro: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS". Se declara infundado dicho argumento. En el caso, el criterio jurisprudencial que cita la quejosa se encuentra superado. En efecto, dicha tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 191/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2025 (11a.), de rubro siguiente: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE." En la ejecutoria del mencionado criterio, la sala constitucional concluyó que cuando el gobernado ha obtenido una resolución desfavorable, total o parcial, de su solicitud de devolución del saldo a favor, porque no se aportaron pruebas, se reunieron requisitos o se atendieron requerimientos, pero no combate esa respuesta a través de los medios que la ley otorga, no puede hacer una nueva solicitud para obtener ese pago del saldo a favor, respecto de la misma contribución y periodo. El resto de los argumentos se proponen inoperantes por partir de premisas incorrectas y por estar dirigidos a justificar la procedencia de la devolución del saldo por concepto de IVA. DECISIÓN: ÚNICO. NO AMPARA.

Expediente
90/2026
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Francisco Garcia Sandoval
Fecha
29 may 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: Devolución IVA El argumento medular de la quejosa consiste en que la sala responsable resolvió de forma incorrecta que no era viable solicitar por segunda ocasión la devolución del IVA, por un periodo que ya se había analizado por la autoridad fiscal, ya que a su parecer, en la determinación primigenia, la autoridad fiscal no negó la devolución por la cantidad que quedó como remanente, sino que únicamente autorizó la devolución parcial del monto que se solicitó por primera ocasión; por lo que, a su criterio, era factible la segunda solicitud de devolución por aquélla cantidad, añade que le da la razón la jurisprudencia PR.A.CN. J/50A(11a.), de rubro: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS". Se declara infundado dicho argumento. En el caso, el criterio jurisprudencial que cita la quejosa se encuentra superado. En efecto, dicha tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 191/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2025 (11a.), de rubro siguiente: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE." En la ejecutoria del mencionado criterio, la sala constitucional concluyó que cuando el gobernado ha obtenido una resolución desfavorable, total o parcial, de su solicitud de devolución del saldo a favor, porque no se aportaron pruebas, se reunieron requisitos o se atendieron requerimientos, pero no combate esa respuesta a través de los medios que la ley otorga, no puede hacer una nueva solicitud para obtener ese pago del saldo a favor, respecto de la misma contribución y periodo. El resto de los argumentos se proponen inoperantes por partir de premisas incorrectas y por estar dirigidos a justificar la procedencia de la devolución del saldo por concepto de IVA. DECISIÓN: ÚNICO. NO AMPARA.

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