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216/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Resolución determinante de un crédito fiscal por con concepto de impuesto sobre la renta, multas y recargos en el ejercicio fiscal 2015 y reparto de utilidades. Rechazo de deducciones por concepto de inversiones; pérdida cambiaria e intereses devengados. NIEGA. I. Procedencia y requisitos de las deducciones por inversiones conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. INFUNDADO. Para deducir las inversiones que comprenden los activos fijos, los gastos y cargos diferidos, así como las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 31 a 38, los cuales, en atención al tipo de inversión, establecen el procedimiento y los elementos mínimos para determinar el monto límite para deducir las inversiones efectuadas por los sujetos pasivos de dicha contribución, entonces, no se sostiene la pretensión de la persona quejosa respecto a que no le es exigible que la inversión esté consignada en un comprobante fiscal, debido a que es un aspecto distinto, este último, de la mecánica de deducción de las inversiones, puesto que se trata de un requisito formal. II. Aplicación y alcance de la jurisprudencia 2a./J. 161/2017 (10a.) y los requisitos de los comprobantes fiscales digitales conforme al artículo 29-A del Código Fiscal Federal. ESENCIALMENTE FUNDADO PERO JURÍDICAMENTE INEFICAZ. El criterio a que se constriñe la jurisprudencia 2a./J. 161/2017 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN."; sí resulta aplicable al caso. No obstante que el criterio en alusión es aplicable al caso, tanto la autoridad hacendaria, a través de la resolución impugnada, a saber, emitida en el recurso de revocación contenida en el oficio número 600-72-00-06-00-2020-2146 de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, como la sala contenciosa, realizaron una valoración del contrato de treinta y uno de marzo de dos mil quince, así como de los anexos y documentación proporcionada por la persona actora con la finalidad advertir los detalles elementales y específicos de los bienes y servicios amparados en el comprobante fiscal 68B7DAFF-27A0-4524-ABBF-0009CFE35D07, concluyendo que no era posible identificar las especificaciones de los bienes adquiridos. Ahora, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular. De ese modo, si bien la descripción del servicio o de los bienes adquiridos puede contenerse en documento distinto; lo cierto es que, en el caso, esos documentos se componen del contrato de venta de activos y transferencia celebrado el treinta y uno de marzo de dos mil quince y su anexos. Luego, se considera que la persona quejosa no puede desconocer que la falta de detalle en la descripción del servicio o bienes, también es atribuible a ella, en la medida en que proviene de un acuerdo de voluntades; de manera que no resulta verosímil considerar que se desconocía la cantidad y características de los bienes que se adquirían por virtud de ese contrato. Luego, aun cuando la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el numeral 29-A del Código Fiscal Federal recae en el contribuyente que expide el comprobante fiscal, la deducibilidad o acreditamiento también depende de la demostración de la existencia de la operación o, como en el caso, de la forma en que la autoridad pueda constatar la existencia de la transferencia de bienes, lo cual se logra mediante la descripción clara del servicio o de los bienes adquiridos; aspecto del cual no puede deslindarse la persona quejosa, en la medida en que la operación deriva de un acuerdo de voluntades en el que las partes convinieron la transferencia de bienes determinados los cuales sí era susceptible de identificar plenamente. III. Valoración de la declaración complementaria de quince de febrero de dos mil diecisiete e imposición de la multa por declaración de pérdida fiscal mayor a la sufrita. INFUNDADO. La persona quejosa aduce en que la declaración complementaria presentada el quince de febrero de dos mil diecisiete debe ser tomada en consideración porque redujo la pérdida cambiara; empero, no controvierte la determinación de que mediante esa declaración se disminuyeron los ingresos acumulables y había incrementado sus deducciones autorizadas; de ahí que, como lo sostuvo la sala, deba prevalecer la determinación de la autoridad en el sentido de no considerar esa declaración complementaria. Así, al no ser procedente la disminución de la cantidad reportada como pérdida cambiara, tampoco es factible estimar que exista una cantidad remanente como pérdida efectivamente sufrida; luego, no existe elemento alguno para determinar una "diferencia" entre la pérdida declara y la efectivamente sufrida; exclusivamente en lo que corresponde a la pérdida cambiaria. Por otra parte, como lo estableció la sala contenciosa, la multa que le fue impuesta a la persona quejosa sí se encuentra debidamente fundamentada, debido a que en su declaración, la persona contribuyente, aquí quejosa, manifestó pérdidas fiscales en cantidad de $15'300,873.00, monto que se estimó inexistente, porque había omitido ingresos no declarados por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional) [monto que no fue controvertido] y porque manifestó indebidamente deducciones en cantidad de $17'063,900.57 (diecisiete millones sesenta y tres mil novecientos pesos 57/100 moneda nacional); siendo que durante el ejercicio revisado no había existido perdida alguna. De modo que la cantidad declarada como pérdida fiscal es la que debe considerase como la cantidad declarada en exceso con ese carácter. IV. Indebida valoración de la resolución por la que se estimó parcialmente procedente la devolución del impuesto al valor agregado en el ejercicio dos mil quince. JURÍDICAMENTE INEFICAZ. La sentencia invocada como hecho notorio es anterior a la que constituye el acto reclamado, sin que la persona quejosa la hubiera presentado ante la responsable; aunado a que no se encuentra firme. De que no resulte factible estimar que la persona quejosa tiene un derecho subjetivo reconocido.

Expediente
216/2024
Tribunal
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alfredo Enrique Baez López
Fecha
26 jun 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Resolución determinante de un crédito fiscal por con concepto de impuesto sobre la renta, multas y recargos en el ejercicio fiscal 2015 y reparto de utilidades. Rechazo de deducciones por concepto de inversiones; pérdida cambiaria e intereses devengados. NIEGA. I. Procedencia y requisitos de las deducciones por inversiones conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. INFUNDADO. Para deducir las inversiones que comprenden los activos fijos, los gastos y cargos diferidos, así como las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 31 a 38, los cuales, en atención al tipo de inversión, establecen el procedimiento y los elementos mínimos para determinar el monto límite para deducir las inversiones efectuadas por los sujetos pasivos de dicha contribución, entonces, no se sostiene la pretensión de la persona quejosa respecto a que no le es exigible que la inversión esté consignada en un comprobante fiscal, debido a que es un aspecto distinto, este último, de la mecánica de deducción de las inversiones, puesto que se trata de un requisito formal. II. Aplicación y alcance de la jurisprudencia 2a./J. 161/2017 (10a.) y los requisitos de los comprobantes fiscales digitales conforme al artículo 29-A del Código Fiscal Federal. ESENCIALMENTE FUNDADO PERO JURÍDICAMENTE INEFICAZ. El criterio a que se constriñe la jurisprudencia 2a./J. 161/2017 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN."; sí resulta aplicable al caso. No obstante que el criterio en alusión es aplicable al caso, tanto la autoridad hacendaria, a través de la resolución impugnada, a saber, emitida en el recurso de revocación contenida en el oficio número 600-72-00-06-00-2020-2146 de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, como la sala contenciosa, realizaron una valoración del contrato de treinta y uno de marzo de dos mil quince, así como de los anexos y documentación proporcionada por la persona actora con la finalidad advertir los detalles elementales y específicos de los bienes y servicios amparados en el comprobante fiscal 68B7DAFF-27A0-4524-ABBF-0009CFE35D07, concluyendo que no era posible identificar las especificaciones de los bienes adquiridos. Ahora, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular. De ese modo, si bien la descripción del servicio o de los bienes adquiridos puede contenerse en documento distinto; lo cierto es que, en el caso, esos documentos se componen del contrato de venta de activos y transferencia celebrado el treinta y uno de marzo de dos mil quince y su anexos. Luego, se considera que la persona quejosa no puede desconocer que la falta de detalle en la descripción del servicio o bienes, también es atribuible a ella, en la medida en que proviene de un acuerdo de voluntades; de manera que no resulta verosímil considerar que se desconocía la cantidad y características de los bienes que se adquirían por virtud de ese contrato. Luego, aun cuando la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el numeral 29-A del Código Fiscal Federal recae en el contribuyente que expide el comprobante fiscal, la deducibilidad o acreditamiento también depende de la demostración de la existencia de la operación o, como en el caso, de la forma en que la autoridad pueda constatar la existencia de la transferencia de bienes, lo cual se logra mediante la descripción clara del servicio o de los bienes adquiridos; aspecto del cual no puede deslindarse la persona quejosa, en la medida en que la operación deriva de un acuerdo de voluntades en el que las partes convinieron la transferencia de bienes determinados los cuales sí era susceptible de identificar plenamente. III. Valoración de la declaración complementaria de quince de febrero de dos mil diecisiete e imposición de la multa por declaración de pérdida fiscal mayor a la sufrita. INFUNDADO. La persona quejosa aduce en que la declaración complementaria presentada el quince de febrero de dos mil diecisiete debe ser tomada en consideración porque redujo la pérdida cambiara; empero, no controvierte la determinación de que mediante esa declaración se disminuyeron los ingresos acumulables y había incrementado sus deducciones autorizadas; de ahí que, como lo sostuvo la sala, deba prevalecer la determinación de la autoridad en el sentido de no considerar esa declaración complementaria. Así, al no ser procedente la disminución de la cantidad reportada como pérdida cambiara, tampoco es factible estimar que exista una cantidad remanente como pérdida efectivamente sufrida; luego, no existe elemento alguno para determinar una "diferencia" entre la pérdida declara y la efectivamente sufrida; exclusivamente en lo que corresponde a la pérdida cambiaria. Por otra parte, como lo estableció la sala contenciosa, la multa que le fue impuesta a la persona quejosa sí se encuentra debidamente fundamentada, debido a que en su declaración, la persona contribuyente, aquí quejosa, manifestó pérdidas fiscales en cantidad de $15'300,873.00, monto que se estimó inexistente, porque había omitido ingresos no declarados por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional) [monto que no fue controvertido] y porque manifestó indebidamente deducciones en cantidad de $17'063,900.57 (diecisiete millones sesenta y tres mil novecientos pesos 57/100 moneda nacional); siendo que durante el ejercicio revisado no había existido perdida alguna. De modo que la cantidad declarada como pérdida fiscal es la que debe considerase como la cantidad declarada en exceso con ese carácter. IV. Indebida valoración de la resolución por la que se estimó parcialmente procedente la devolución del impuesto al valor agregado en el ejercicio dos mil quince. JURÍDICAMENTE INEFICAZ. La sentencia invocada como hecho notorio es anterior a la que constituye el acto reclamado, sin que la persona quejosa la hubiera presentado ante la responsable; aunado a que no se encuentra firme. De que no resulte factible estimar que la persona quejosa tiene un derecho subjetivo reconocido.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.