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391/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Si el requerimiento formulado al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en la Ciudad de México, para que le ordene a su subordinado, cumplir con la ejecutoria dictada en el presente juicio, no fue notificado a dicha autoridad, la sanción impuesta a este carece de sustento legal, pues no se puede exigir a esa autoridad que demuestre haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir a sus inferiores jerárquicos al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, si no se le ha notificado el correspondiente requerimiento. Lo anterior, porque la naturaleza jurídica de la multa prevista en el artículo 237, fracción I de la Ley de Amparo es la de una medida de apremio, que deviene de un mandato del órgano de control constitucional, encaminado a la preservación del orden o respeto en un juicio, por lo que está condicionada su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado.

Expediente
391/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
Mario Humberto Gámez Roldán
Fecha
10 jul 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Si el requerimiento formulado al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en la Ciudad de México, para que le ordene a su subordinado, cumplir con la ejecutoria dictada en el presente juicio, no fue notificado a dicha autoridad, la sanción impuesta a este carece de sustento legal, pues no se puede exigir a esa autoridad que demuestre haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir a sus inferiores jerárquicos al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, si no se le ha notificado el correspondiente requerimiento. Lo anterior, porque la naturaleza jurídica de la multa prevista en el artículo 237, fracción I de la Ley de Amparo es la de una medida de apremio, que deviene de un mandato del órgano de control constitucional, encaminado a la preservación del orden o respeto en un juicio, por lo que está condicionada su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado.

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