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229/2026ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS EFECTOS DEL DESECHAMIENTO DE UNA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO EMITIDO POR LA PRODECON. PROPUESTA: Declarar infundado el recurso de queja y conceder la suspensión provisional para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria. Son infundados en parte y, en otra, inoperantes los agravios hechos valer por la autoridad recurrente; ello, es así, pues la materia de la medida cautelar no estriba en la paralización intrínseca de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino en la preservación de la materia de un juicio de amparo donde se reclama el desechamiento de un procedimiento alternativo de solución de controversias ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En ese sentido, la suspensión provisional no impide el despliegue de las facultades de investigación -las cuales ya fueron ejercidas por la autoridad al emitir el oficio de hechos y omisiones-, sino que salvaguarda el derecho de la quejosa a que no se dicte la resolución determinante a que alude el artículo 50, primer párrafo, del código citado, habida cuenta que, de emitirse el crédito fiscal, se consumiría de manera fáctica e irreparable la oportunidad legal de acceder a los beneficios de justicia alternativa y condonación de multas previstos por el legislador, tornando imposible restituir al gobernado en dicho escenario de autocomposición. Por otra parte, deviene inoperante el disenso relativo a la imprecisión técnica de los efectos fijados por el Juez de Distrito al ordenar de manera genérica "abstenerse de ejecutar lo resuelto en el procedimiento de origen"; puesto que, si bien se advierte dicha deficiencia formal en el auto recurrido, este Tribunal Colegiado se encuentra facultado por el artículo 147 de la Ley de Amparo para enmendar y acotar los verdaderos alcances de la medida, precisando que las responsables pueden continuar con el desahogo de las actuaciones internas de fiscalización, pero absteniéndose de emitir la liquidación definitiva, quedando consecuentemente suspendido el plazo legal de seis meses para evitar perjuicios a la autoridad hacendaria; de ahí que proceda conceder la suspensión provisional bajo los efectos aquí delimitados.

Expediente
229/2026
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Kharem Deyanira Omaña Pérez
Fecha
18 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS EFECTOS DEL DESECHAMIENTO DE UNA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO EMITIDO POR LA PRODECON. PROPUESTA: Declarar infundado el recurso de queja y conceder la suspensión provisional para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria. Son infundados en parte y, en otra, inoperantes los agravios hechos valer por la autoridad recurrente; ello, es así, pues la materia de la medida cautelar no estriba en la paralización intrínseca de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino en la preservación de la materia de un juicio de amparo donde se reclama el desechamiento de un procedimiento alternativo de solución de controversias ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En ese sentido, la suspensión provisional no impide el despliegue de las facultades de investigación -las cuales ya fueron ejercidas por la autoridad al emitir el oficio de hechos y omisiones-, sino que salvaguarda el derecho de la quejosa a que no se dicte la resolución determinante a que alude el artículo 50, primer párrafo, del código citado, habida cuenta que, de emitirse el crédito fiscal, se consumiría de manera fáctica e irreparable la oportunidad legal de acceder a los beneficios de justicia alternativa y condonación de multas previstos por el legislador, tornando imposible restituir al gobernado en dicho escenario de autocomposición. Por otra parte, deviene inoperante el disenso relativo a la imprecisión técnica de los efectos fijados por el Juez de Distrito al ordenar de manera genérica "abstenerse de ejecutar lo resuelto en el procedimiento de origen"; puesto que, si bien se advierte dicha deficiencia formal en el auto recurrido, este Tribunal Colegiado se encuentra facultado por el artículo 147 de la Ley de Amparo para enmendar y acotar los verdaderos alcances de la medida, precisando que las responsables pueden continuar con el desahogo de las actuaciones internas de fiscalización, pero absteniéndose de emitir la liquidación definitiva, quedando consecuentemente suspendido el plazo legal de seis meses para evitar perjuicios a la autoridad hacendaria; de ahí que proceda conceder la suspensión provisional bajo los efectos aquí delimitados.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.