La notificación de la segunda prórroga de una visita domiciliaria, aun cuando esta haya iniciado antes de la reforma al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación publicada el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, debe ser expedida por el superior jerárquico de la autoridad que ordenó la visita, si la prórroga se ordena después de la entrada en vigor de dicha reforma.
El presente caso analiza la validez de la notificación de una segunda prórroga de una visita domiciliaria. Si bien la visita inició antes de la reforma al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la prórroga se ordenó con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma. El tribunal determinó que, conforme a la nueva redacción del artículo, la segunda prórroga debe ser ordenada por el superior jerárquico de la autoridad que inició la visita, y no por la misma autoridad. La salvedad del artículo transitorio solo aplica al cómputo del plazo de conclusión de la visita, no a la autoridad competente para notificar la prórroga.
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