La pensión compensatoria procede cuando la disolución del vínculo matrimonial coloca a uno de los cónyuges en una situación de desequilibrio económico que incide en su capacidad para sufragar sus necesidades y acceder a un nivel de vida adecuado, debiendo acreditarse dicho desequilibrio con pruebas idóneas, sin que sea suficiente la dedicación a labores del hogar o el cuidado de los hijos si se demuestra que el cónyuge acreedor cuenta con ingresos suficientes para su subsistencia.
El Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa contra la sentencia que le negó la pensión compensatoria. Determinó que, si bien la pensión compensatoria tiene una naturaleza asistencial y resarcitoria, su procedencia requiere acreditar un desequilibrio económico derivado de la disolución del matrimonio. En el caso, la quejosa no acreditó dicho desequilibrio, pues contaba con ingresos propios demostrados por su constancia de situación fiscal, mientras que el tercero interesado, su excónyuge, no demostró contar con recursos suficientes para cubrir la pensión, e incluso era beneficiario de la seguridad social de la quejosa.
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