Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con Residencia en Cuernavaca Morelos· tema sin holding extraído
Crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.
Se niega el amparo solicitado.
Es infundado que la responsable no haya analizado la competencia material de la autoridad responsable.
Es infundado el argumento relativo a que la responsable debió citar en su competencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; pues tal como lo expuso la sala fiscal, en el asunto sujeto a estudio no se llevó a cabo el procedimiento previsto en el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, como erróneamente menciona la parte quejosa, sino que se determinó el crédito fiscal derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal efectuadas a la aquí quejosa con fundamento en el artículo 42, fracción II, de la citada codificación.
Es infundado que la autoridad fiscal deba citar los comprobantes fiscales declarados inexistentes, pues el hecho de que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establezca que la consecuencia de que un contribuyente no desvirtúe la presunción de inexistencia de operaciones, es declarar, con efectos generales, que los comprobantes emitidos por dicho contribuyente no tienen efectos fiscales.
Son inoperantes lo argumentos que no combaten las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
Expediente
127/2022
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con Residencia en Cuernavaca Morelos
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
25 nov 2022
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.
Se niega el amparo solicitado.
Es infundado que la responsable no haya analizado la competencia material de la autoridad responsable.
Es infundado el argumento relativo a que la responsable debió citar en su competencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; pues tal como lo expuso la sala fiscal, en el asunto sujeto a estudio no se llevó a cabo el procedimiento previsto en el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, como erróneamente menciona la parte quejosa, sino que se determinó el crédito fiscal derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal efectuadas a la aquí quejosa con fundamento en el artículo 42, fracción II, de la citada codificación.
Es infundado que la autoridad fiscal deba citar los comprobantes fiscales declarados inexistentes, pues el hecho de que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establezca que la consecuencia de que un contribuyente no desvirtúe la presunción de inexistencia de operaciones, es declarar, con efectos generales, que los comprobantes emitidos por dicho contribuyente no tienen efectos fiscales.
Son inoperantes lo argumentos que no combaten las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.