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315/2024ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

el proyecto propone declarar fundados los agravios, suplidos en su deficiencia, pues el dictamen en materia de grafoscopía rendido por la perito oficial (designada por el Juez de Amparo) carece de eficacia demostrativa por ausencia de claridad y exactitud en el planteamiento del problema y estudio por dos razones: la primera porque en la página 1 a 5 del dictamen no describe en qué consiste el planteamiento del problema, y en su lugar únicamente refiere que fue requerida para acepte y proteste el cargo; y la segunda porque en la página 2 de 5 del dictamen (estudio) en donde la perito refiere que las "firmas cuestionadas" que analizó se encuentran en el expediente 122-2024-VI tomo uno, al consultar los tomos correspondientes no se aprecian dichas firmas, ya que se trata de diversas actuaciones donde no aparecen las firmas del quejoso, aunado a que las constancias que integran el "tomo uno" son copias certificadas del expediente civil número 508/2019, aspectos del dictamen que no garantizan la fiabilidad de las conclusiones sostenidas por la perito, es decir, que las firmas cuestionadas no son auténticas; sin que sea dable para el tribunal constitucional subsanar este tipo de errores en el planteamiento del problema y estudio del dictamen, máxime que es el juzgador (y no el perito) quien en definitiva con base en la sana crítica, decide sobre la autenticidad o falsedad de la firma, ya que el perito sólo es auxiliar técnico del tribunal en determinada materia. Por ende, este tribunal colegiado concluye -contrario a lo sostenido por el A quo- que el dictamen rendido por la perito oficial es dogmático, superficial e insuficiente para concluir que la firma cuestionada que calza la demanda de amparo no provienen del puño y letra del quejoso, por lo que este tribunal levanta el sobreseimiento y reasume jurisdicción a fin de estudiar las causales de sobreseimiento invocadas por las partes y no analizadas por el A quo, y de no actualizarse alguna de ellas, entrar el estudio del fondo del asunto. Previo estudio de las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, no se actualiza alguna de ellas en términos del proyecto parte conducente y tampoco se advierte alguna de oficio. Luego, los conceptos de violación vertidos por el quejoso son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia federal, aunque para ello haya que suplir en lo necesario su deficiencia en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 149/2000 de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL Así, lo fundado del concepto de violación respecto del emplazamiento, suplido en su deficiencia, resulta de que la Actuaría responsable omitió describir o establecer cuáles fueron los anexos documentales con los que se corrió traslado al demandado, aquí quejoso, con base en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) de título: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. En ese contexto, se propone conceder el amparo para que las autoridades responsables dejen sin efecto el emplazamiento de la ahora quejosa y recurrente, así como la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen y todo lo actuado en el procedimiento de ejecución; y de ser conducente la continuación del juicio, ordene se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento de la ahora quejosa y recurrente.

Expediente
315/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
María Guadalupe Contreras Jurado
Fecha
18 may 2026
Materia
civil
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

el proyecto propone declarar fundados los agravios, suplidos en su deficiencia, pues el dictamen en materia de grafoscopía rendido por la perito oficial (designada por el Juez de Amparo) carece de eficacia demostrativa por ausencia de claridad y exactitud en el planteamiento del problema y estudio por dos razones: la primera porque en la página 1 a 5 del dictamen no describe en qué consiste el planteamiento del problema, y en su lugar únicamente refiere que fue requerida para acepte y proteste el cargo; y la segunda porque en la página 2 de 5 del dictamen (estudio) en donde la perito refiere que las "firmas cuestionadas" que analizó se encuentran en el expediente 122-2024-VI tomo uno, al consultar los tomos correspondientes no se aprecian dichas firmas, ya que se trata de diversas actuaciones donde no aparecen las firmas del quejoso, aunado a que las constancias que integran el "tomo uno" son copias certificadas del expediente civil número 508/2019, aspectos del dictamen que no garantizan la fiabilidad de las conclusiones sostenidas por la perito, es decir, que las firmas cuestionadas no son auténticas; sin que sea dable para el tribunal constitucional subsanar este tipo de errores en el planteamiento del problema y estudio del dictamen, máxime que es el juzgador (y no el perito) quien en definitiva con base en la sana crítica, decide sobre la autenticidad o falsedad de la firma, ya que el perito sólo es auxiliar técnico del tribunal en determinada materia. Por ende, este tribunal colegiado concluye -contrario a lo sostenido por el A quo- que el dictamen rendido por la perito oficial es dogmático, superficial e insuficiente para concluir que la firma cuestionada que calza la demanda de amparo no provienen del puño y letra del quejoso, por lo que este tribunal levanta el sobreseimiento y reasume jurisdicción a fin de estudiar las causales de sobreseimiento invocadas por las partes y no analizadas por el A quo, y de no actualizarse alguna de ellas, entrar el estudio del fondo del asunto. Previo estudio de las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, no se actualiza alguna de ellas en términos del proyecto parte conducente y tampoco se advierte alguna de oficio. Luego, los conceptos de violación vertidos por el quejoso son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia federal, aunque para ello haya que suplir en lo necesario su deficiencia en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 149/2000 de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL Así, lo fundado del concepto de violación respecto del emplazamiento, suplido en su deficiencia, resulta de que la Actuaría responsable omitió describir o establecer cuáles fueron los anexos documentales con los que se corrió traslado al demandado, aquí quejoso, con base en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) de título: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. En ese contexto, se propone conceder el amparo para que las autoridades responsables dejen sin efecto el emplazamiento de la ahora quejosa y recurrente, así como la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen y todo lo actuado en el procedimiento de ejecución; y de ser conducente la continuación del juicio, ordene se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento de la ahora quejosa y recurrente.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.