El interés fiscal, al ser garantizado con motivo de la suspensión definitiva concedida en amparo indirecto contra un crédito fiscal, puede ser cubierto por la contribuyente mediante cualquiera de las formas establecidas en el artículo 25 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios o en el 141 del Código Fiscal de la Federación, sin que sea exclusivo el medio previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.
El presente criterio establece que cuando se concede la suspensión definitiva en un amparo indirecto contra un crédito fiscal, la contribuyente tiene la facultad de elegir entre las diversas formas de garantizar el interés fiscal estipuladas tanto en la legislación fiscal local (artículo 25 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios) como en la federal (artículo 141 del Código Fiscal de la Federación). Se determina que la opción de garantía no se limita exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, brindando así mayor flexibilidad a los contribuyentes.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.