Las percepciones por concepto de jubilación, que tengan su origen en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas 2008-2010, se consideran cuotas por jubilación a las que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
Este asunto resuelve una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados respecto a la naturaleza de las percepciones por jubilación derivadas de la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de Luz y Fuerza del Centro. El Pleno Regional determinó que dichas percepciones constituyen cuotas de jubilación y no prestaciones de previsión social análoga. Por lo tanto, se les aplica el régimen del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no el de la fracción VIII, lo que implica que el excedente sobre el monto exento está sujeto al impuesto.
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