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258/2018TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Violaciones formales en visita domiciliaria y valoración de pruebas respecto de la presunción de ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única. Se niega el amparo, pues son infundados los argumentos tendentes a demostrar vicios en el acta parcial de inicio respecto a la hora en que ésta se levantó, así como la forma en que se hizo constar que la identificación de los visitadores fue previa a la entrega de la orden de visita. Asiste razón a la promovente en cuanto a la transgresión al contenido del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación,sin embargo, no trasciende al procedimiento de fiscalización ante el hecho que la quejosa desocupó el domicilio fiscal durante el desarrollo de la facultad de comprobación, aspecto que no desvirtuó; por tanto, sus manifestaciones son fundadas pero insuficientes. Finalmente, del análisis exhaustivo que se efectuó al expediente administrativo, se desprende que ni en el procedimiento de fiscalización ni en el medio de impugnación en sede administrativa, la promovente del amparo exhibió el contrato de mandato y las cartas de rendición de cuentas, por tanto, es válido que los dictámenes periciales a su favor no generen convicción, pues se encuentran emitidos tomando en cuenta documentos que no aportó.

Expediente
258/2018
Tribunal
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Salvador Mondragon Reyes
Fecha
30 ago 2018
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Violaciones formales en visita domiciliaria y valoración de pruebas respecto de la presunción de ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única. Se niega el amparo, pues son infundados los argumentos tendentes a demostrar vicios en el acta parcial de inicio respecto a la hora en que ésta se levantó, así como la forma en que se hizo constar que la identificación de los visitadores fue previa a la entrega de la orden de visita. Asiste razón a la promovente en cuanto a la transgresión al contenido del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación,sin embargo, no trasciende al procedimiento de fiscalización ante el hecho que la quejosa desocupó el domicilio fiscal durante el desarrollo de la facultad de comprobación, aspecto que no desvirtuó; por tanto, sus manifestaciones son fundadas pero insuficientes. Finalmente, del análisis exhaustivo que se efectuó al expediente administrativo, se desprende que ni en el procedimiento de fiscalización ni en el medio de impugnación en sede administrativa, la promovente del amparo exhibió el contrato de mandato y las cartas de rendición de cuentas, por tanto, es válido que los dictámenes periciales a su favor no generen convicción, pues se encuentran emitidos tomando en cuenta documentos que no aportó.

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