El delito de secuestro exprés, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, no subsume los delitos de robo o extorsión, sino que deben sancionarse de manera autónoma, al tratarse de tipos penales distintos que protegen bienes jurídicos independientes.
Este Pleno Regional determinó la existencia de una contradicción de criterios entre diversos Tribunales Colegiados respecto a si el delito de secuestro exprés absorbe los delitos de robo o extorsión, o si estos deben sancionarse de forma autónoma. Se concluye que el secuestro exprés es un tipo penal especial que protege la libertad ambulatoria y el patrimonio, y su configuración no impide la sanción independiente del robo o extorsión, ya que protegen bienes jurídicos distintos y son conductas autónomas.
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