La caducidad de la instancia procede en tratándose de colonos, al no ser aplicable la prohibición establecida en el artículo 231, fracción III, de la Ley de Amparo, por no tratarse de las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 del propio ordenamiento.
El presente criterio establece que la caducidad de la instancia es procedente cuando los quejosos son colonos. Esto se debe a que no les es aplicable la prohibición del artículo 231, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que su régimen jurídico, como pequeños propietarios de lotes adjudicados susceptibles de enajenación, difiere del de ejidatarios y comuneros. Por lo tanto, el artículo 212 del mismo ordenamiento no los abarca, permitiendo la aplicación de la caducidad.
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